STS, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4468
Número de Recurso1507/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1507/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Inversiones Capital Rozío, S.L.", contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada en el recurso 1335/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Procurador de los Tribunales D.Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Mercamadrid, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1335/09, interpuesto por el PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA en nombre y representación de INVERSIONES CAPITEL ROZÍO, S.L. contra la Resolución de 27- 01-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 786-06/PV 01628.1/2007), que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de dicho Jurado de 13-02-08 ( publicada por Resolución de 30.4.09 en BOCM de 19.6.09), 7 que, respecto de la finca registral nº 2 A del Proyecto expropiatorio AOE 00.05, Ampliación de Mercamadrid, situada en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 1.259.733,78 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho. 2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Inversiones Capitel Rozio, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Angel del Alamo García, en nombre y representación de la compañía mercantil Inversiones Capitel Rozío, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 26 de mayo de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, arts. 4 Ley de la Jurisdicción ; art. 43 LECivil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción y 24 CE ; así como los arts. 216 a 218 LECivil y 120 CE .

Segundo.- Al amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 1 y 3 LEF y 6 de su Reglamento, en relación con los arts. 33 CE , 348 a 359 CC ; art. 1º del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el Ciudadano ratificado por España.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Inversiones Capital Rozío, S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de febrero de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid de 27 de enero de 2010, que desestimó el recurso de reposición contra Resolución de ese órgano de 13 de febrero de 2008 fijando en 1.259.733,78 euros el justiprecio de la finca registral nº2 A del Proyecto expropiatorio ACE 00.05 Ampliación de Mercamadrid.

El Jurado, en ambas resoluciones, consideró que la finca expropiada era de "titular desconocido", por cuanto el Ayuntamiento de Madrid no entendió suficientemente justificada la titularidad de la finca, concluyendo el Jurado que carecía en todo caso de competencia para determinar esa titularidad. Señalando el justiprecio que se ha expuesto.

La Sala de instancia desestima el recurso por falta de legitimación de la actora al entender que no se encuentra en ninguno de los supuestos del art. 3 LEF , y por tanto, no puede impugnar el justiprecio fijado por el Jurado para la finca 2. A.

A esos efectos, dice:

"QUINTO.- Pues bien si acudimos a los antecedentes facilitados en orden a solventar la inadmisibilidad opuesta tenemos lo que sigue:

  1. - En la convocatoria para el levantamiento de actas previas de ocupación ( y actuaciones precedentes), aparece efectivamente, como finca nº 2 del proyecto, la finca registral nº 26303, con titularidad catastral del Ayuntamiento de Madrid , una superficie afectada, según plano, de 20.387 m2, y una superficie registral de 6.283,95 m2, a nombre de la actora.

  2. - No obstante lo anterior , en el acta previa a la ocupación de fecha 20.11.06, relativa a dicha finca nº 2, al describir el título de la propiedad, se señala un escritura de compraventa de fecha 18.02.05, protocolo nº 877, por la que se adquieren 2/3 indivisos de la finca registral 26303, con una superficie total según Registro de 6283,95 m2 y otra escritura de la misma fecha y nº 876 de protocolo por la que se adquiere la otra parte indivisa.

    A su vez, en el apartado de manifestaciones de las partes de dicha acta previa, elevada además expresamente a acta de ocupación definitiva, se consigna lo que sigue:

    "Se observa la existencia de discrepancias en cuanto a la superficie de la finca medida según plano y la acreditada registralmente, aceptando el compareciente en la representación que ostenta, el importe del depósito previo a la ocupación que se le oferta, referido únicamente a la superficie registral de 6283,95 m2 acreditados y haciendo reserva expresa en cuanto al importe que corresponda por el resto de la superficie afectada.

    El representante de la Administración pone en conocimiento del compareciente que deberá acreditar fehacientemente la titularidad del resto de superficie no inscrita en el Registro de la Propiedad.

    El compareciente, en la condición que interviene, acepta percibir dicha cantidad, autorizando desde este momento la ocupación de los terrenos".

    Lo anterior se confirma por diligencia complementaria de 11.6.07, otorgada únicamente por el expropiante y la beneficiaria, a cuyo tenor la superficie final de expropiación de la finca nº 2 es de 6283,95 m2, como consecuencia de la formación de la finca nº 2ª con una superficie de 14103,05 m2 (folio 382 del expediente).

  3. - En fecha 4.12.06, se levanta por el propio Ayuntamiento, en cuanto titular catastral, acta previa de ocupación de la finca nº 2A del proyecto, sin datos registrales, con una superficie de 14.103,05 m2, indicándose que se trata de una finca segregada de la finca nº 2 del expediente. Tras la tramitación pertinente, el expediente es remitido como de "titular desconocido" al Jurado Territorial de Expropiación para su valoración, dando origen a la Resolución impugnada, ratificada en reposición.

  4. - Promovido por la actora, según aporta la codemandada, expediente de dominio por exceso de cabida de 14.103,05 m2 de la citada finca registral nº 26303 hasta un total de 20.387 m2, sobre una superficie registral de 6.283,95 m2, el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid ( expediente de dominio 574/07) por auto de 27.4.09 declara no haber lugar a la pretensión de la recurrente, siendo así que además de recoger los extremos ya señalados de las actas de ocupación, significa, entre otros extremos, en su Fº Jº 2º lo que sigue:

    ".. De tal manera que las dos escrituras de compraventa por la que INVERSIONES CAPITEL ROZIO S.L. consolida el 100% de la propiedad de la finca registral nº 26303 son diáfanas en cuanto a su objeto, esto es la transmisión sólo afecta a los 6.283,95 m2 registrales estrictos".

  5. - La actora ha promovido, al parecer, acción reivindicatoria del dominio sobre dicha finca ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario 199/10, del que no se ha aportado resolución relevante alguna ( únicamente, y por la codemandada, el acta de comparecencia previa de 16.5.12).

    Debe señalarse ahora que a juicio de esta Sala, y aunque "prima facie" podría haber asistido alguna razón al recurrente en su actuación, dado el desarrollo inicial del procedimiento expropiatorio, es lo cierto que el actor no acreditó en momento alguno su titularidad sobre el bien, pese a serle requerido, siendo así que promovió expediente de dominio sobre la finca en cuestión, con el resultado negativo recogido, sin que la mera pendencia, al parecer, de una acción reivindicatoria al efecto le permita ostentar legitimación activa en este recurso.

    En definitiva el recurrente, cual han venido sosteniendo el Ayuntamiento en sede administrativa y la beneficiaria en todo momento no se encuentra en las categorías o supuestos del artº 3 LEF , a cuyo tenor:

    "1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

  6. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

    En estos términos, y dada la jurisprudencia en la materia, ya reseñada anteriormente, no podemos dar lugar a la pretensión anulatoria de la demanda actora.

    Todo lo anterior determina que el recurso haya de desestimarse ( no inadmitirse, dada la doctrina expuesta) por dicha falta de legitimación del recurrente, sin haber de entrar en la restante fundamentación del presente recurso y sin perjuicio de las eventuales acciones a favor del recurrente de obtener , en su caso y momento, la declaración de propiedad de la finca en la acción reivindicatoria instada en sede civil."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso. El primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 4 de la Ley Jurisdiccional , 43 LECivil en relación con la Disposición Final 1ª de la Ley Jurisdiccional , 24 y 120 de la Constitución y 216 a 218 LECivil . En su argumentación rechaza la tesis de la Sentencia que mantiene que la actora no era la titular registral, catastral ni notoria de la finca, señalando que sí que era propietaria notoria, registral e interesada, tal y como reconoció el Ayuntamiento en un principio y el propio juez civil competente.

Añade que al no esperar que el juez competente decidiera sobre la verdadera identificación de la finca registral 26.303, se le está provocando indefensión negando su "titularidad potencial". Entiende que cuando menos, hubiera debido considerarse que se trataba de una cuestión prejudicial civil y suspender el curso de los autos, hasta que se resolviera si realmente era o no propietaria de la finca, según lo dispuesto en el art. 43 LECivil en relación con el art.4 de la Ley Jurisdiccional , el art. 1 del Protocolo Adicional 1º del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el Ciudadano , así como los arts. 24 y 33 de la Constitución . Señala también que los arts. 216 y 218 LECivil , 24 y 120 de la Constitución , no admiten una fundamentación arbitraria de la Sentencia, lo que habría ocurrido en autos, ya que los peritos, en su informe han manifestado no tener dificultades para identificar la finca.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 1 y 3 de la LEF y 6 de su Reglamento, en relación con el art. 33 de la Constitución , 348 a 350 Código Civil y 1 del Protocolo Adicional 1º al Convenio Europeo de los Derechos del Ciudadano , al no protegerse el derecho de propiedad y sin que la acción de la Administración pueda pasar por encima de los derechos fundamentales, como aquel, desprotección que se produce cuando no se da la oportunidad de defender el justiprecio procedente.

TERCERO

Los dos motivos de recurso plantean en esencia la misma cuestión, con reiteración incluso de algunos de los preceptos que se reputan vulnerados. El primero de ellos debe ser necesariamente desestimado y ello, por cuanto aparece defectuosamente formulado.

En efecto, en ese motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional , se entremezclan cuestiones que sí podrían tener acomodo en dicho apartado c), junto con otras que inequívocamente inciden en el fondo de la cuestión debatida o que afectan a la valoración de la prueba, que solo pueden ser objeto de análisis al amparo del apartado d) de dicho precepto.

La actora habla de una supuesta indefensión que se le habría generado, al no esperar la Sala de instancia a un pronunciamiento de la jurisdicción civil, así como de una fundamentación errónea y arbitraria de la Sentencia, que se derivaría de una valoración con esas características de la prueba pericial practicada.

Pero es obvio que está confundiendo una motivación, cuyos razonamientos jurídicos no comparte y critica, con una ausencia de motivación, que es la que cabría alegar al amparo del apartado c) de la Ley Jurisdiccional.

Del mismo modo confunde la indefensión a la que se refiere el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al aludir al quebrantamiento de las normas que rigen el procedimiento y la Sentencia, con el hecho de que sus pretensiones no sean admitidas por no aceptar la Sala de instancia su legitimación, al entender, como ya hizo el Jurado, que no se acredita su titularidad sobre la finca objeto de justiprecio.

Si la Sala de instancia podía, a la vista de la prueba, apreciar su titularidad, o si debía esperar a un pronunciamiento en el ámbito de la jurisdicción civil, son cuestiones inequívocamente de fondo, y por tanto, a examinar al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El Tribunal "a quo", en una prolija argumentación, cumpliendo por tanto las exigencias de motivación y dando respuesta al derecho de la recurrente a la obtención de una tutela judicial efectiva, tal y como proclama el art. 24 de la Constitución , razona por qué entiende que ésta no se encuentra en el ámbito y a los efectos de lo dispuesto en el art. 3 LEF , al apreciar que pese a ser requerido para ello, la actora no probó la titularidad de la finca afectada, habiendo resultado negativo el expediente de dominio que promovió, y sin que además en aquel momento, hubiera presentado resolución relevante alguna en la acción reivindicatoria que concluyó con posterioridad a la Sentencia ahora recurrida. La Sala de instancia, con la argumentación que recoge, estima que únicamente resultaba acreditada la titularidad de 6.283,96 m2, superficie registralmente inscrita a nombre de la actora, y no el total de los 20.387 m2 de superficie afectada según el proyecto, y deja a salvo los derechos que correspondiesen a la actora, si finalmente le era reconocido su derecho de propiedad, sobre la totalidad de la superficie.

El motivo pues, debe ser desestimado.

CUARTO

Igual desestimación cabe apreciar respecto al segundo de los motivos. Tal y como la Sala de instancia tiene por probado, lo que por lo demás, no se impugna en forma en este segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cauce adecuado para la impugnación de la valoración de la prueba, la finca registral 26.303 tenía, según el proyecto de expropiación, una superficie real de 20.387 m2 de los que solo 6.283,95 m2 estaban inscritos a favor de la recurrente.

Respecto a los 14.103,05 m2 que conforman la finca 2A, cuando se pronuncia el Jurado en las resoluciones impugnadas, haciéndola constar como de titular desconocido, ni estaban inscritas registralmente a nombre de la actora, ni tampoco esta aparecía como su titular de forma pública y notoria. Ello resulta patente, cuando la recurrente, fracasada un acta de notoriedad en un expediente de dominio, acudió al Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, que dictó Sentencia el 13 de marzo de 2014 , es decir, con posterioridad a la Sentencia ahora recurrida, y es en esa sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada posteriormente en apelación y pendiente de casación, donde se reconoce la propiedad de la actora sobre la finca expropiada 2A.

Es importante precisar que la actora en su demanda, no pidió la suspensión del procedimiento hasta que en su caso se dictara la resolución en vía civil, sino que expresamente señaló que "la nulidad del expediente es manifiesta y debe ser declarada con independencia de quien sea finalmente el verdadero propietario , circunstancia que decidirá el Juzgado de Primera Instancia número 42, en los autos 199/2010, que es el competente para decir a quién pertenece el dominio, pero no es óbice para el respeto de los derechos del interesado recurrente".

La Sala, como no podía ser de otra manera, no se pronuncia sobre el derecho de propiedad de la actora, remitiéndose a lo que en su día señalara la jurisdicción civil, lo que finalmente ocurrió y, reserva los derechos que pudieran corresponderle si se declaraba definitivamente su propiedad, por lo que es obvio que no cabe apreciar la vulneración que se alega del art. 33 de la Constitución y demás preceptos que se estiman infringidos relativos al contenido del derecho de propiedad.

La Sentencia únicamente estimó que no acreditada en ese momento, como efectivamente no lo estaba, la titularidad de la actora sobre la finca 2A, en los términos exigidos por el art. 3 LEF para determinar con quién debe entenderse el expediente expropiatorio, no cabía concederle legitimidad para recurrir el Acuerdo del Jurado, sin perjuicio de cuanto pudiera ejercitar si se reconociera su derecho de propiedad.

Y siendo ello así, no afectado su derecho de propiedad, que es la cuestión controvertida en el motivo de recurso, este debe ser desestimado, no sin antes hacer mención a que esta Sala, en su Sentencia de 19 de mayo de 2015 (Rec.76/2013 ) desestimó el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra Sentencia de instancia de 19 de julio de 2012 fijando el justiprecio de la finca nº2 del Proyecto de Expropiación que nos ocupa AOE.00.05 Ampliación Mercamadrid.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Capitel Rozío, S.L., contra Sentencia dictada el 14 de febrero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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