STS, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4517
Número de Recurso3579/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3579/2013 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1143/2013 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1143/2013, seguido en la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1143/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Sr. Letrado de la Corporación Municipal, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, de 25 de Octubre de 2010 por la que se le desestima el requerimiento efectuado al amparo del artículo 44 LJCA frente a su Resolución de 20 de Julio de 2010 por la que se aprueba la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio 2008, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación que ostenta, el día 17 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación que ostenta, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 2 de octubre de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de octubre de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación que ostenta, parte recurrente, presentó con fecha 6 de marzo de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como consecuencia de la incongruencia y ausencia de motivación en que incurre la sentencia recurrida, concretamente, infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivación, congruencia, claridad y precisión), artículos 33.1 . y 67.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de a Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, invocándose la infracción del principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española , en su vertiente de suficiencia financiera del artículo 142 de la Constitución Española .

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de lealtad institucional que la sentencia recurrida ignora y cuya exigencia trae causa del principio de suficiencia, existiendo una vinculación directa entre ambos.

  4. ) El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del principio de objetividad que debe presidir los intereses generales.

  5. ) El quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 9.4 de la Carta Europea de la Autonomía Local.

  6. ) El sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica.

  7. ) El séptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad en aplicación de la ley.

  8. ) El octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la sentencia recurrida y anule por ser disconforme a Derecho la Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones Locales de fecha 20 de julio de 2010, por la que se aprobaba la liquidación definitiva de la participación del municipio de Madrid en los tributos del Estado correspondientes al ejercicio 2008, así como la Resolución del mismo órgano de 25 de octubre de 2010, por la que se acordó desestimar el requerimiento de Madrid de que se revocase la resolución de 20 de julio de 2010; y se apruebe una nueva Resolución ajustada a derecho, homogeneizando el importe de los ITEn de 2008 para hacerlos comparables con los de 2004 y 2006, o viceversa, respecto del fondo complementario de financiación y compensaciones derivadas de la supresión del IAE, y realizando los correspondientes ajustes homogéneos en el caso del importe derivado de la cesión de tributos (IRPF, IVA e Impuestos Especiales)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 7 de abril de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 11 de junio de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es:

- La primera alegación, el recurso denuncia una supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida. Ello, se desmiente inmediatamente con la simple lectura de la sentencia, toda vez que es obvio que resuelve sobre las pretensiones, dando las razones que sustentan el rechazo de las de la recurrente. Otra cosa es que, el razonamiento de la Sala de instancia y su conclusión hayan de ser del agrado de la recurrente. En efecto, como ya se puso de manifiesto en la instancia por esta representación, la recurrente no ha podido aducir norma legal alguna presuntamente vulnerada por la actuación impugnada. La incongruencia denunciada por la recurrente no es tal porque va referida a los "argumentos" jurídicos, que no constituyen en rigor "cuestiones", que sí requieren un análisis, junto con las pretensiones, por el órgano jurisdiccional.

- La segunda alegación, dedica la recurrente seis motivos de casación a referirse a una supuesta violación por la sentencia de instancia de principios constitucionales, concretamente, a los de autonomía local, suficiencia financiera, lealtad institucional, objetividad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad e igualdad en la aplicación de la Ley. Así, resulta paradójico que pese a la larga enumeración de principios constitucionales supuestamente vulnerados y a la proliferación normativa en materia de financiación de las entidades locales, la recurrente no pueda determinar ni un solo precepto legal que concretamente repute infringido. Por lo que se refiere a la suficiencia financiera - que es quizá el principio central sobre el que se apoya el recurso- destacar que, en ningún momento en la instancia se ha alegado o se ha intentado acreditar que la financiación del Ayuntamiento de Madrid sea insuficiente para la atención de los servicios obligatorios. La financiación debe ser suficiente, según cabe colegir de las liquidaciones de ejercicio que han arrojado un superávit. Es un principio que tiene un valor inspirador -especialmente para el legislador- pero del que difícilmente cabe obtener conclusiones aplicativas inmediatas y concretas. La suficiencia habrá de considerarse en conjunto y, necesariamente, admitirá diversas valoraciones, conectadas necesariamente con la situación económica general y el nivel de prestación de los servicios públicos en general. Algo semejante cabe decir de los demás principios invocados.

- La tercera alegación, se aduce finalmente en el recurso una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial. Ciertamente, ninguno de los presuntos errores aducidos por el recurso tienen transcendencia respecto al fallo de la sentencia recurrida. No obstante, ha de insistirse en la crítica que ya hizo esta parte del contenido del informe pericial en cuestión, tanto en lo que se refiere a su metodología, como a sus conclusiones, toda vez que en el informe pericial no se cuestionan los cálculos realizados por el entonces Ministerio de Economía y Hacienda, sino el punto de partida de dichos cálculos. El punto de partida no puede ser otro que la regulación contenida en el TRLRHL. El informe no utiliza el punto de partida establecido en la Ley, sino criterios e hipótesis no contemplados en nuestro ordenamiento jurídico; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime el recurso con confirmación de la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de Octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de julio de 2013 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de25 de octubre por la que se desestima el requerimiento efectuado al amparo del artº 44 de la LJCA frente a resolución de 20 de julio de 2010, por la que se aprueba la liquidación definitiva de su participación en los Tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 2008.

La Sala de instancia resume el contenido de la demanda formulada por el Ayuntamiento de Madrid. Se parte de que las reformas legislativas llevadas a cabo por la Ley 35/2006 y la modificación parcial de las Leyes sobre los Impuestos sobre Sociedades, sobre Renta de lo no Residentes y sobre el Patrimonio, Ley 36/2006 sobre prevención del fraude fiscal, con efectos sobre el IVA e Impuesto sobre Hidrocarburos, Ley 84/2008 en la que se suprime el Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual del IVA y se introduce modificaciones tributarias, Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para 2008, y Real Decreto Ley 2/2008 sobre Medidas de Impuesto a la Actividad Económica, supusieron un impacto negativo en la financiación de las Corporaciones Locales, de suerte que conllevó una minoración de la financiación percibida en la liquidación del ejercicio de 2008, lo que ha dado lugar a la reintegración de 128.470.186,86 euros, por lo que para paliar o evitar dicho impacto negativo es preciso practicar homogeneizaciones para la determinación de la tasa de variación o actualización necesarias, pues determinado el FCF del año 2004, esto es participación total en los tributos estatales desglosado en la cesión de impuestos estatales y Fondo Complementario de Financiación, la variable que determina el importe de la financiación depende del índice de evolución, ITEn, calculado en función de la evolución de los ingresos tributarios por IRPF, IVA e Impuesto Especiales desde 2004, luego si las medidas legales han dado lugar a una disminución de dichos ingresos es preciso introducir la homogeneización solicitada, práctica habitual acogida en ocasiones precedentes y en el sistema de financiación de las CCAA. Se recuerda en la sentencia el sistema de financiación de las Entidades Locales, acordado entre Gobierno y Federación Española de Municipios y Provincias en 21 de noviembre de 2002, recogido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el que además se contempla el tratamiento específico que se reserva al Ayuntamiento de Madrid, y los principios constitucionales que sustentan el sistema de financiación de las Entidades Locales. La Sala de instancia da cuenta del parecer de la actora en el sentido, de que dado que los ingresos de las Entidades Locales, en una parte importante, se hace depender de los ingresos tributarios del Estado, una menor recaudación producida por las medidas legislativas unilaterales llevadas a cabo por el Estado, sin preverse y aplicarse medidas correctoras y ajustes como la homogeneización, supone una vulneración de los principios constitucionales que sustentan el sistema de financiación de las Entidades Locales. En la sentencia de instancia no se aborda el análisis concreto de la incidencia que dichas reformas legislativas han supuesto para la financiación del Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de 2008, es más abiertamente se hace notar que la actividad legislativa del Estado durante el período 2004-2009 ha incidido muy significativamente en la financiación de las Corporaciones Locales y que siendo los ingresos tributarios de 2008 inferiores dada la configuración del sistema de no realizarse ajustes parte del coste de las mismas se traslada a las Corporaciones Locales, y no se realiza en tanto que la argumentación que desarrolla para desestimar la pretensión actora hace innecesario el citado análisis, con todo se detiene en la prueba pericial practicada para apuntar que tampoco se desprende del informe pericial que las magnitudes no fueran comparables, y considera innecesario el análisis al considerar que la Administración demandada se ha atenido estrictamente a aplicar la normativa vigente para liquidar la cantidad que por el concepto controvertido correspondía al Ayuntamiento de Madrid, y ello sin perjuicio de que las consecuencias de su aplicación sean nocivas para la actora; la idea base, la ratio decidendi que se plasma nítidamente en los razonamientos jurídicos de la sentencia, es que la Administración no ha infringido ninguna norma vigente aplicable, se atuvo a las previsiones normativas de la Ley de Presupuestos de 2008, lo cual es suficiente para desestimar la pretensión actora, y frente a ello no puede prosperar los argumentos de la actora basados en la necesidad de reformar el sistema de financiación de las Entidades Locales, al modo que se ha llevado a cabo respecto del sistema de financiación de las CCAA operada por Ley 22/2009, argumento de lege ferenda, o introducir mecanismos de ajustes como la homogeneización que carecen de base normativa alguna al ser extraños al sistema legalmente instaurado; los principios constitucionales invocados pueden hacerse valer ante las instancias responsables del diseño del sistema de financiación de las Entidades Locales, pero resultan ajenos al examen jurisdiccional sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, sobre si la Administración ha cumplido o no la normativa vigente; hecho el examen jurisdiccional de los actos impugnados, a continuación la Sala entra "sobre las decisiones fiscales que produjeron esa menor recaudación de los ingresos del Estado", esto es, sobre las reformas tributarias anteriormente citadas, y considera que no se observa vulneración alguna de los principios constitucionales de autonomía local, suficiencia financiera y lealtad institucional, pues se han ponderado los intereses públicos al adoptar dichas medidas legislativas, ni tampoco vulneración del principio de objetividad pues el impacto de dichas medidas no puede considerarse como anormal, ni cabe una interpretación de la misma de carácter neutralizador, no vulnerándose la Carta Europea de Autonomía Local, ni el principio de seguridad jurídica o de los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad en aplicación de la Ley, en concreto en comparación con las CCAA, ni respecto de situaciones precedentes, sin que ninguna norma invocada por la recurrente autorizan u obligan a la Administración a homogeneizar los ITE a efectos de aplicación de los Impuestos Estatales en relación con la Financiación Local, lo que resultaría contrario a la estabilidad y equilibrio del modelo de dicha Financiación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que formula la parte recurrente se encauza a través de la previsión contenida en el artº 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como consecuencia de la incongruencia y ausencia de motivación en que incurre la sentencia.

Denuncia la parte varias incongruencia que, a su entender, se aprecian en la sentencia. A saber:

- La sentencia parte de un planteamiento incorrecto y basa su ratio decidendi en que la demanda contiene una serie de argumentos de lege ferenda que aconseja una reforma del sistema de financiación de las CCAA. Señala que la sentencia reconoce que los cambios legislativos fiscales que ha supuesto una disminución de la recaudación tributaria que se traslada a las Corporaciones Locales, no se cuestiona, tampoco, el sistema legalmente previsto de financiación de las Entidades Locales y los cálculos que son precisos hacer para determinar en cada año la financiación a percibir en concepto de FCF del año 2004 y una vez determinado este la variable que determina el importe de la financiación a percibir en cada ejercicio que es el índice, ITEn; sin embargo bajo la consideración de que se trata de motivos de impugnación de lege ferenda omite analizar la vulneración de los principios constitucionales y vulneración del artº 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local.

- Incongruencia interna por contradicción en los Fundamentos de Derecho, de suerte que mientras que en el Fundamento Jurídico Tercero se reconoce claramente la posibilidad de aplicar fórmulas de homogeneización sin estar expresamente recogidas en la ley, en el Quinto afirma que no existe conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley en tanto que la ley prevé la homogeneización en el sistema de financiación de las CCAA y no viene recogida expresamente en la ley para las Entidades Locales; incurriendo en contradicción en tanto que justifica la no conculcación del principio de igualdad por venir prevista la homogeneización en la ley en un caso y en el otro no, cuando anteriormente ha admitido que sí es posible la homogeneización cuando no está prevista por ley.

- Ausencia de motivación cuando a la alegación de vulneración del principio de autonomía local, suficiencia financiera en conexión con la lealtad institucional, se afirma en la sentencia, Fundamento Quinto, simplemente que "no se aprecia vulneración de los mismos porque en todo caso se ha ponderado los intereses públicos en conflicto implicados en el momento de adoptar las decisiones fiscales que produjeron esa menor recaudación de los Ingresos del Estado en el año 2008, de modo que no es procedente el pretendido ajuste", sin añadir a dicha aseveración los razonamientos o presupuestos fácticos que le llevan a dicha convicción.

Para el Sr. Abogado del Estado la simple lectura de la sentencia desmiente este motivo opuesto por la recurrente, pues la sentencia contiene las razones que sustentan el rechazo de las pretensiones hechas valer en la demanda. La cuestión controvertida es de legalidad ordinaria y la respuesta de la Sala es que no se ha vulnerado norma legal alguna, el que la parte demandante haya planteado el debate desde el exclusivo prisma de los principios constitucionales no puede exigir que la conclusión a la que se llega deba ser de su agrado. Se resuelve las pretensiones de la recurrente y no incurre en contradicción interna.

Como bien indica el Sr. Abogado del Estado, no existe incongruencia ni falta de motivación. Como se ha expuesto anteriormente la sentencia, después de centrar la pretensión actora, hace un extenso resumen de los argumentos utilizados por la demandante para impugnar la actuación administrativa controvertida, y es de hacer notar que claramente la Sala de instancia acepta la base fáctica y los presupuestos argumentales básicos de los que parte la demandante. Así es, como ya se ha puesto de manifiesto la Sala reconoce los cambios legislativos en la legislación fiscal en el período 2004 y 2009, y hace notar que en el año 2008 dichos cambios han supuesto menores ingresos tributarios que a falta de ajuste se traslada a las Corporaciones Locales, y no cuestiona en absoluto el análisis que hace la parte actora sobre el sistema de financiación de las Corporaciones Locales que finalmente es recogido y desarrollado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 y los principios constituciones sobre los que se asienta. Y sin solución de continuidad distingue dos planos, como se desprende de los razonamientos que desarrolla, uno la actuación administrativa objeto de la impugnación, y otro el propio sistema de financiación. Respecto del primero, resoluciones de la Dirección General de Coordinación Financiera con las CCAA y con las Corporaciones Locales de 20 de julio de 2010 y de 25 de octubre de 2010, y la pretensión ejercitada, que se anule las mismas y que se proceda a una nueva liquidación homogeneizando el importe de los ITEn de 2008 y que se hagan los correspondientes ajustes para que las reformas legales no afecten a los ingresos que corresponde a los Ayuntamientos, considera que la revisión jurisdiccional de dichas resoluciones debe realizarse sobre la normativa vigente aplicable y esta no ha sido infringida, sin que se prevea legalmente fórmula alguna de homogeneización. Respecto del sistema de financiación, que claramente deja al margen del objeto del recurso -"soportes sustentadores de una eventual solicitud de modificación de la financiación de las Corporaciones Locales en los foros gubernativos y legislativos oportunos, pero totalmente ajenos a los Tribunales de Justicia"-, considera que lo que pretende la parte actora es, sobre la base de que no se han respetado los principios constitucionales que señala, su modificación en la línea de la reforma de financiación de las CCAA, y apunta que las reformas legislativas acordadas por el Poder Legislativo tampoco han vulnerado los principios que indica la parte recurrente, ni la Carta Europea de Autonomía Local.

La lectura que hace la recurrente de la sentencia es parcial e interesada, puesto que como claramente queda reflejado en la sentencia su idea fuerza es que la actuación administrativa impugnada se ha atenido a la normativa vigente aplicable y la vulneración de los principios constitucionales y artº 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, en todo caso, atañe al sistema de financiación y no a los concretos actos objeto del recurso contencioso administrativo. Es clásica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifestada entre otras muchas sentencias en la de 2 de octubre de 2012 (rec. cas. 6684/2009 ), por ejemplo, sobre que " el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )"; no se alude a que los argumentos utilizados por la parte recurrente sean de lege ferenda a los efectos de servir de excusa para eludir el examen de los principios constitucionales que se dice vulnerados, sino para remarcar la distinción entre actos objetos de recurso y sistema de financiación de las Entidades Locales, que queda al margen de la revisión jurisdiccional instada. Se podrá estar o no de acuerdo con dicha argumentación, pero lo que resulta diáfano es que la Sala de instancia mantiene un discurso racional y coherente, dando respuesta a las pretensiones actuadas dentro de los cauces entre los que se desarrolló el debate. Recordemos que la incongruencia omisiva " se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenten la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales", sin que sea acogible sacar del contexto en el que se produce uno de los argumentos utilizados, desconectado del conjunto argumental, haciéndole perder su sentido aisladamente considerado para justificar la incongruencia que se denuncia, tal y como hace la parte recurrente. En definitiva, para apreciar la incongruencia interna no basta la toma en consideración de algún argumento o apartado aislado de la fundamentación, sentencia de 29 de enero de 2013 (RC 3801/2010 ), pues " Según jurisprudencia constante, para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentación ( sentencia de esta Sala y Sección de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5781) , recurso de casación número 5651/2009 , por citar una de las últimas en este sentido)."(FJ. 2).

Tampoco existe la contradicción que denuncia la parte recurrente sobre una posible incongruencia interna de la sentencia al reconocer que en ocasiones precedentes se han utilizado fórmulas de homogeneización no previstas en la ley y la afirmación de que no se conculca el principio de igualdad por no venir prevista la homogeneización en la normativa aplicable al caso, fruto, igualmente, de una lectura parcial e interesada de los términos en los que se pronuncia la Sala de instancia, puesto que el argumento utilizado por la Sala de instancia para denegar la aplicación de la homogeneización interesada descansa en la alegalidad de la medida de homogeneización solicitada, en tanto que la Administración ha aplicado estrictamente la normativa aplicable sin que esta medida esté prevista en la misma, por lo que no puede tacharse de ilegal una actuación respetuosa con la legalidad aplicada. Del mismo modo, pues, se podrá o no estar de acuerdo con dicho razonamiento, pero lo que no cabe es considerar que el mismo es contradictorio, pues guarda la lógica deductiva de los presupuestos de los que parte.

Si como se ha indicado, y así se desprende del contenido de la sentencia, la Sala distinguió entre actos recurridos y sistema de financiación de las Corporaciones Locales a los efectos de atender a las pretensiones actuadas y argumentos utilizados por las partes, y situó la denuncia de vulneración de los principios constitucionales en referencia al sistema de financiación y normas fiscales emanadas del Poder Legislativo, resultaba bastante, a los efectos de la suficiente motivación, al menos, que se dejara simplemente constancia de que no se había vulnerado precepto legal alguno, sin que quepa pues apreciarse dicha vulneración, ya dijimos en la sentencia de 10 de febrero de 2013 (RC 2014/2010), siguiendo una consolidada doctrina, que " La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)".

TERCERO

Como ya se ha puesto de manifiesto los términos de la sentencia de instancia son inequívocos en cuanto se aceptan los presupuestos fácticos de los que parte la parte recurrente, "hay que hacer notar que la actividad legislativa del Estado durante el período 2004-2009 ha incidido muy significativamente en la financiación de las Corporaciones Locales, siendo los ingresos tributarios estatales durante 2008 inferiores, por lo que tal y como está configurado el sistema, toda medida legislativa estatal que implique una disminución de la recaudación tributaria, si no se realizan ajustes, parte del coste de dichas medidas se trasladará a las Corporaciones Locales". Esto es, viene a decir la Sala de instancia que aceptando que pueden las medidas legales fiscales tomadas por el Poder Legislativo afectar al monto total de financiación de las Entidades Locales, ello es consecuencia derivada del propio sistema de financiación de las Entidades Locales legalmente estatuido. Lo que ratifica en el penúltimo de los Fundamentos Jurídicos en el que girando la idea nuclear cobre los presupuestos que se recogen en la sentencia y que hemos expuestos anteriormente, le resta toda importancia al resultado de las pruebas practicadas y en concreto de la prueba pericial, "Por ello, aún a pesar de la prueba pericial practicada..." , a los efectos de la ratio decidendi vertida en la sentencia, en el sentido de que a estos efectos da lo mismo la incidencia de las reformas fiscales en la financiación de 2008 del Ayuntamiento de Madrid, que las cifras se obtengan de una u otra fuente o si son el resultado de estimaciones propias o de publicaciones oficiales, y respecto de estas últimas, esto es de las que ha tenido en cuenta el perito se dice "añade empero luego que prevalece la letra escrita, no la numérica; en fin, añadiendo, a la pregunta de si se ha producido durante los años 2004 a 2010 alguna pérdida de recaudación, (dice) que no".

En lo que ahora interesa los anteriores argumentos hace irrelevante cualquier disputa sobre la valoración de la prueba, pues para la Sala de instancia la cuestión no era fáctica, sino jurídica, de suerte, reiteramos, que parte de los hechos aportados por la parte recurrente. Todo lo cual debe llevarnos a rechazar el último motivo de casación -que por razones de orden expositivo y claridad consideramos conveniente tratar ahora- formulado al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA por infracción de las reglas de la sana crítica, artº 348 de la LEC en conexión con el artº 60.4 de la LJCA , al considerar la recurrente que la contestación y su valoración realizada por la Sala de instancia a la contestación del perito sobre la pregunta en el trámite de ratificación del informe pericial en presencia judicial, reflejada en la sentencia, no sólo no es correcta, sin claramente contradictoria con el sentido que se desprende de la formulación de la pregunta y contestación completa dada por el perito; puesto que no existe controversia fáctica alguna, la sentencia acepta abiertamente los hechos fundamentales aportados por la demandante, y manteniendo la ratio decidendi cualquiera que sea la valoración que se realice de la prueba, constituyéndose la referencia a la prueba pericial como un argumento a más abundamiento, pero ajeno y adjetivo al que constituye la razón de decidir.

CUARTO

La tesis que inspira a la Sala de instancia, como se desprende de su contenido, consiste en que el sistema de financiación de las Corporaciones Locales recogido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, basado en los principios constitucionales invocados por la parte recurrente, es un sistema delimitado y acotado normativamente, si no se han previsto ajustes o medidas de homogenización es porque el legislador no lo consideró conveniente, por lo que la Administración cumplió limitándose a aplicar las normas vigentes, sin que se le pueda exigir la aplicación de medidas ajenas a dicha regulación. Lo que viene a significar que el sistema legalmente establecido asumía los cambios legislativos fiscales y sus consecuencias.

Contra la misma se alza la parte recurrente que viene a sostener que el sistema de financiación de las Corporaciones Locales tiene como base constitucional los principios invocados, que más tarde se dirán, por lo que la aplicación de la normativa reguladora del sistema exige una interpretación en las que se preserve el respeto a dichos principios, y aún cuando expresamente no se contemple medidas de ajuste o de homogeneización, las mismas si están implícitas en la esencia y finalidad que informa el sistema, de ahí que cuando se producen las circunstancias denunciadas, procede los ajustes precisos para preservar las normas constitucionales, tal y como debió hacer la Administración al liquidar las cantidades que le correspondía al Ayuntamiento de Madrid por el concepto de participación en los tributos estatales.

En el sentido indicado incide la parte recurrente en los motivos de casación segundo a séptimo todos ellos articulados en torno al artº 88.1.d) de la LJCA .

Para la recurrente se ha infringido los arts. 137 y 140 de la CE , en cuanto atribuyen a los municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Recuerda la doctrina constitucional sobre la interpretación de la autonomía económico-financiera de las Corporaciones Locales, de la que se desprende que aunque no se prevea fórmulas de homogeneización en la normativa aplicable, las mismas vienen exigidas por dichos principios, tal y como ha sido considerado por la propia administración General del Estado en el documento denominado "Problemática del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común regulado en la Ley Orgánica 8/1980 y en la Ley 21/2001", que prevé la aplicación de las reglas de homogeneización por exigencia derivada de una interpretación de la norma que atienda a su espíritu y finalidad aunque no se prevea legalmente. Por lo que conforme al sistema legalmente previsto, arts 111 a 126 del TRLRHL, siendo el FCF constante, lo relevante a determinar el importe del FCF de cualquier ejercicio es atender la evolución de los ITEn entre el año 2004 y el año del que se trate; por lo que para preservar el principio de autonomía financiera se hace preciso la homogeneización cuya inaplicación no puede fundarse, como hace la sentencia de instancia en la falta de una regulación expresa.

Se vulnera, también, el principio de lealtad institucional pues a través de medidas legislativas fiscales unilaterales se ha alterado el sistema de financiación de las Entidades Locales, atentando contra el principio de suficiencia financiera y modificando indirectamente el sistema de financiación local. Con ello se desconoce los arts 55 de la LBRL y 3 y 4 de la Ley 30/1992 e indirectamente el artº 2 de la LOFCA, de aplicación por remisión, cuyo análisis ha sido obviado por la Sala de instancia. Principio de lealtad institucional presente en el espíritu de la Ley -como principio rector se reconoce en la Ley Orgánica 2/2012 -, y que impone límites a la actuación discrecional de la Administración.

No se respecta el principio de objetividad que preside los intereses generales, artº 103 de la CE , que excluye la utilización de medios discriminatorios o justificados meramente en razones subjetivas. Una interpretación razonable de la norma exige neutralizar el impacto de las medidas fiscales adoptadas por el Estado que supuso una reducción anormal de ingresos, procurando conseguir unas cifras de ingresos comparables entre sí, cuando además como se deduce del sistema de financiación acordado entre el Gobierno de la Nación y la Federación Española de Municipios y Provincias de 21 de noviembre de 2002, la intención del legislador estatal no es otra que asumir el coste íntegro de las medidas que supongan un desequilibrio financiero, por lo que no adoptar medidas de ajuste vulnera lo establecido en el precepto constitucional.

Se ve afectado también el artº 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, pues no se tiene en cuenta garantizar a las Entidades Locales que los recursos del sistema de financiación tengan la evolución suficiente para no poner en peligro el ejercicio de sus propias competencias, al haber quedado distorsionada su evolución en tanto se ha tenido en cuenta los ingresos de IRPF, IVA e IIEE de 2008, con las magnitudes de estos mismos impuestos en 2004, sin tener en cuenta el impacto en estos de las medidas fiscales adoptadas por el Estado para el citado ejercicio. Lo que exigía el ajuste de homogeneización en los ITEn 2008 para hacerlos comparables.

El principio constitucional de seguridad jurídica en tanto que este sólo sirve a la sentencia de instancia para remitir una solicitud de modificación del sistema de financiación a las instancias competentes, cuando se ha aceptado que la Administración del Estado ha alterado unilateralmente la expectativas de ingreso de las Entidades Locales establecidas en el sistema de financiación, bajo el argumento de la ausencia de una norma de homogeneización cuando en otras ocasiones se ha realizado para evitar una comparación distorsionada de la realidad.

Por último señala la parte recurrente el quebranto de los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad en aplicación de la ley, pues la Sala al establecer la diferenciación entre sistema de financiación y acto administrativo elude examinar si aprovechando este un aparente vacío legal se han seleccionado métodos de cuantificación que consiguen minorar los ingresos transferidos a las Entidades Locales. Incidiendo también en el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues en otros supuestos la Administración estatal si ha procedido a la homogeneización. Se impide neutralizar el impacto de las medidas fiscales en las arcas municipales, compartiendo los costes y con ello favoreciendo un enriquecimiento injusto por parte del Estado a costa de los ingresos municipales.

Hace notar el Sr. Abogado del Estado que a pesar de la larga enumeración de principios constitucionales que señala la recurrente infringidos y la proliferación normativa en materia de financiación de las Entidades Locales, no haya identificado un concreto precepto de esta que repute infringido. Tampoco se ha alegado, menos aún intentado siquiera acreditar, que la financiación del Ayuntamiento de Madrid sea insuficiente, debiendo, en todo caso, conectarse esta con la situación económica general y el nivel de prestación de los servicios públicos en general.

QUINTO

Los arts. 137 y 142 de la CE reconocen los principios de autonomía y el principio de suficiencia financiera, que han sido desarrollados legalmente mediante numerosas leyes hasta ser recogidas y refundidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo de 2004, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales; entre los recursos de las Haciendas Locales se encuentra las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Recoge el artº 142 de la CE que "las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán, fundamentalmente, de tributos y participaciones en los del Estado y las Comunidades Autónomas" . Principio inescindiblemente unido al de autonomía, en tanto que si una entidad no posee los recursos suficientes no puede ser autónoma; el mandato, pues es inequívoco, así como los medios fundamentales para conseguirlo, mas lo que en modo alguno aparece tan claro es el alcance de dicha suficiencia financiera. El legislador, pues, por mandato constitucional, que no puede ignorar, viene obligado a ordenar la Hacienda local a fin de procurar la suficiencia financiera mediante, entre otros recursos, y en lo que ahora nos interesa, el fundamental recurso de la participación en los tributos estatales.

Problema muy relevante es el alcance que cabe otorgar a la suficiencia financiera, que el Tribunal Constitucional ha considerado que es "presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocida en los arts. 137 , 140 y 141 CE .", pero que se presenta con perfiles difusos y ambiguos, en tanto que bajo un criterio material cuantitativo la suficiencia financiera no puede desconectarse de las competencias y funciones asumidas y de las necesidades que estas requieren, que constitucionalmente exige la conexión entre los recursos y las funciones o competencias materiales a desarrollar; lo que parece exigir como presupuesto primero e indispensable delimitar acabadamente unas y otras, sin que constitucionalmente se acometa dicha tarea, sin que exista una doctrina constitucional delimitadora, "la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas (...). Más allá de ese contenido mínimo que protege la garantía institucional, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal que permite, por tanto, configuraciones legales diversas", y sin que la legislación de régimen local agote las mismas. Lo cual da lugar a dificultades insuperables a la hora de verificar si medidas legislativas fiscales, como las señaladas en este por la parte recurrente, pueden vulnerar el principio constitucional; lo que se agrava aún más cuando, como en este caso, por un lado la parte recurrente no cuestiona la constitucionalidad de las medidas legislativas fiscales adoptadas por el Poder Legislativo en cuanto quebrantan el principio de suficiencia financiera, sino la actuación de la Administración Pública sometida al mandato legal y sin posibilidad alguna de cuestionarse la constitucionalidad del mismo, que se ha limitado a plasmar en la liquidación el automatismo de aplicar la normativa que rige en el sistema de financiación previsto legalmente, y, por otro, además, prescinde absolutamente la parte recurrente de intentar siquiera probar la incidencia de la reducción de ingresos que denuncia por las medidas fiscales adoptadas respecto de aquellas competencias y funciones llamadas a satisfacer, partiendo de una premisa inasumible, cuando carece de justificación alguna, a saber, toda reducción de los ingresos procedentes de la participación en los tributos del Estado fruto del ejercicio legítimo de las competencias propias del Estado conlleva, sin más, la vulneración del principio de suficiencia financiera, a modo de causa efecto insoslayable con quiebra de la garantía institucional de suerte que en ningún caso le está permitido al Legislador adoptar medidas fiscales en cuanto afecten minorando la participación cuantitativa de los Entes Locales en los tributos estatales por incidir en el núcleo esencial de la institución.

Claro está, si la parte recurrente parte de la vulneración del principio de suficiencia financiera, que en modo alguno se justifica ni se acredita vulnerado, pues ningún esfuerzo despliega al efecto, no puede aceptarse la consecuencia que pretende extraer, la obligación de la Administración al liquidar de aplicar medidas de ajuste o de homogeneización, no previstas en el sistema de financiación, por más que en ocasiones precedentes o en la aplicación del sistema de financiación de las CCAA se hayan utilizado.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 104/2000 (FJ 5º), enfatizó, tratándose del control de previsiones legales desde el canon de la autonomía financiera de los Entes locales, que es carga del recurrente aportar una fundamentación suficiente que ponga de manifiesto la vulneración de los principios constitucionales que se denuncia, lo que, como decimos, no ha hecho en este caso el Ayuntamiento recurrente.

SEXTO

El vigente modelo de participación en tributos del Estado, entró en vigor el 1 de enero de 2004, a través de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley reguladora de las Haciendas locales, arts. 111 y ss . y en las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio objeto de liquidación que establecen, a su vez, elementos específicos para proceder a la liquidación definitiva. Se delimita un modelo de naturaleza dual, compuesto por un modelo de cesión de impuestos, aplicable a las provincias y a los municipios con población igual o superior a 75.000 habitantes o que sean capitales de provincia o de Comunidad Autónoma (el municipio de Madrid posee un régimen especial); y otro, un modelo aplicable al resto de municipios, definido con arreglo a las variables población, esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria.

La participación en los tributos del Estado se articula mediante la cesión de un porcentaje de recaudación de determinados tributos estatales, y una participación en los tributos estatales a través de un Fondo Complementario de Financiación.

El artº. 119 del TRLRHL prevé que la participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará para cada ejercicio y para cada municipio, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, en el año base (2004) del nuevo modelo, según una fórmula general: IE= ITEn/ITEn-1 Siendo: IE: Índice de evolución ITE n: Ingresos tributarios del Estado en el año n, e ITE n-1 : Ingresos tributarios del Estado en el año n-1.

Por lo demás se establece una compensación derivada de la reforma del IAE que se integra a partir de 2004 en la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado, Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002 , en relación con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 22/2005 .

Aparte de la complejidad del sistema, es de resaltar que la Ley ha querido objetivar la participación de los Entes Locales en los tributos estatales estableciendo una fórmula en los tributos estatales de ajuste automático anual que es concretado por las Leyes Generales de Presupuestos.

Pues bien, la Administración demandada, y no es puesto en cuestión por la recurrente, se ha limitado a liquidar limitándose a aplicar estrictamente las reglas previstas normativamente, que se caracterizan por su automatismo. Es un actuación puramente reglada en el que quedan al margen en la aplicación de las normas criterios de oportunidad o discrecionalidad.

Anteriormente se ha justificado que no es posible aceptar el presupuesto nuclear del que parte todo el desarrollo argumental de los motivos de casación, esto es que se haya vulnerado el principio de suficiencia. En este motivo de casación vincula la parte recurrente la infracción del principio de lealtad institucional con el de suficiencia financiera; bastaría con reproducir lo dicho para desestimar este motivo, pero en la línea que desarrolla la sentencia de instancia, es de hacer notar que la parte recurrente se desentiende de los actos impugnados, haciendo girar sus argumentos no respecto de estos, sino de las disposiciones elaboradas por el legislador estatal, lo cual, en todo caso, daría lugar a un examen de relevancia y, en su caso, plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero la crítica que hace la parte recurrente se hace con carácter general, "disposiciones elaboradas por el legislador estatal", sin más precisión ni concreción que acudir a "las posibilidades de su aplicación práctica" e invocar la vulneración de los arts. 55 de la LBRL y arts. 3 y 4 de la Ley 30/1992 e indirectamente el artº 2 de la LOFCA por remisión.

Pues bien si siguiendo el razonamiento de la parte recurrente, "El principio de lealtad institucional trata de garantizar que el sistema de financiación no pueda verse eventual o circunstancialmente modificado por el contenido de disposiciones elaboradas por el legislador estatal", ha sido en todo caso la actividad del Legislador, dentro del marco competencial que le es propio al que cabría imputar dicha deslealtad institucional, no a la Administración que se limita a cumplir el mandato legal, por lo que no parece correcto sacar a colación las relaciones interadministrativas y los principios que la rigen, con cambios legislativos que, en todo caso, afectarían al sistema de financiación de las Entidades Locales, y que resultan ajenos a la conducta de la Administración actuante.

Tampoco resulta afortunada la invocación al artº 2 de la LOFCA, que pretende la parte recurrente trasladar, mutatis mutandi, al presente, en tanto señala la lealtad institucional "que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio". Este principio, en el marco en el que estamos, puede formularse en el sentido de la procedencia de la modificación del sistema de financiación cuando circunstancias sobrevenidas no previstas al establecimiento del sistema de financiación lo hagan necesario -asi viene a expresarse el artº 9 de la Ley Orgánica 2/2012 -; se desenvuelve dentro del marco general de coordinación entre los sistemas tributarios, claro está también entre el estatal y el local, que se articula positivamente a través de la Ley 7/1985, LBRL y del Real Decreto- Legislativo 2/2004, que prevén la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado.

Como bien se desprende de la sentencia de instancia, la aspiración de la parte recurrente de establecer mecanismos de ajustes o medidas de homogeneización pasa por una modificación del sistema de financiación, que desde luego corresponde al Poder Legislativo, sin perjuicio que se utilice en la toma de decisiones el citado órgano. Siendo evidente que el principio de lealtad institucional no autoriza a la aplicación, en un sistema de financiación automático y cerrado, la medida de homogeneización interesado.

SÉPTIMO

Afirma la parte recurrente que tanto la sentencia recurrida, como la resolución impugnada, vulneran el principio de objetividad. Para justificar tal aserto recuerda el contenido del artº 103 de la CE , que excluye la utilización de medios discriminatorios o justificados en razones puramente subjetivas; indica que lo procedente era una interpretación razonable de la norma -norma que no especifica cuál es- que lleva a neutralizar el impacto de las medidas adoptadas por el Estado, y, sin especificar norma alguna, continua diciendo que la exigencia de esta interpretación se hace más patente cuando alguna de las normas citadas en la sentencia recurrida señala que el coste debe ser asumido directamente por el Estado, y según recoge como se deduce del sistema de financiación acordado entre el Gobierno de la Nación y la Federación Española de Municipios y Provincias el 21 de noviembre de 2002 la intención del legislador estatal no es otra que asumir el coste íntegro de las medidas que supongan desequilibrio financiero; lo que le lleva a concluir que en la medida que no se han realizado los ajustes necesarios en la liquidación para neutralizar el impacto de las medidas fiscales se vulnera el principio de objetividad constitucional.

Como se comprueba el motivo de casación formulado por la parte recurrente carece de fundamento alguno, hace supuesto de la cuestión, y viene a mantener que dado que no se han realizado ajustes en la liquidación se vulnera el principio de objetividad, sin más apoyo que la invocación genérica a dicho principio, a la afirmación apodíctica de algunas de las normas que recoge las medidas fiscales establecían que las mismas serían asumida por el Estado, sin pararse siquiera a señalar estas y argumentar en consonancia, mas cuando el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda analizó como esa previsión sólo se contenía en una de ellas y con un alcance muy distinto al que pretende darle la parte recurrente. Carece manifiestamente el motivo de fundamento alguno y olvida la parte recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que exige que en el escrito de interposición se contenga la argumentación técnico jurídica fundamentadota soporte de la infracción que imputa a la sentencia impugnada, y como resulta evidente el planteamiento de la parte recurrente contiene, sin más, una mera petición de principio, como no se han realizado ajustes se infringe el principio de objetividad constitucional, ni aporta norma concreta alguna en que apoyarse ni desarrolla argumento alguno que trate de justificar tal aserto, olvidando las exigencias previstas en el artº 92.1 de la LJCA .

OCTAVO

Considera la parte recurrente infringido el artº 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, que garantiza a las Entidades Locales que el sistema de financiación deba tener una evolución suficiente, de tal forma que no ponga en peligro el ejercicio de las propias competencias de las Entidades Locales, por lo que de haberse llevado a cabo la homogeneización interesada se hubiera cumplido el principio evolutivo.

El principio invocado por la recurrente de evolución suficiente ha de conectarse con el de suficiencia financiera, y ya dejamos constancia anteriormente de la ambigüedad del concepto, sobre todo para dotarlo de contenido en relación de recursos necesarios y funciones y competencias materiales atribuidas a las Corporaciones Locales.

Se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones como la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, convenio internacional incorporado a nuestro Derecho interno, coadyuva a determinar el contenido constitucionalmente exigible de la autonomía local y, por ello, vincula al legislador ordinario encargado de su desarrollo y concreción, y, desde luego, ayuda a la interpretación de las normas legales internas reguladoras de las Haciendas locales.

La Carta proclama en su Preámbulo que las entidades locales han de beneficiarse "de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios para el cumplimiento de su misión", y su artículo 9 (sobre los "recursos financieros de las entidades locales") sienta en el apartado 1 el principio esencial: "Las entidades locales tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios suficientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias". El resto del precepto sienta los principios complementarios a ese sustancial derecho, entre los que se encuentra el de que los sistemas financieros sobre los cuales descansan los recursos de que disponen las entidades locales deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva como para permitirles seguir, en la medida de lo posible y en la práctica, la evolución real de los costes del ejercicio de sus competencias (apartado 4).

Ha de convenirse, pues, que por un lado el legislador viene vinculado por los principios recogidos en La Carta y, desde el punto de aplicación de la normativa aplicable, no cabe una interpretación de las normas que vulnere los principios recogidos en dicho Texto.

Siendo ello así, se echa en falta en la exposición que realiza la parte recurrente en este motivo que se señale qué norma en concreto se ha vulnerado por la Administración en la actuación que se analiza y que se haya intentado siquiera justificar como la falta de homogeneización que denuncia ha afectado al principio de suficiencia financiera, afectación ya descartada anteriormente, en tanto la vinculación existente entre este principio y el invocado de suficiencia evolutiva; como se reconoce en la sentencia de instancia la Administración recurrida se ha atenido estrictamente a la aplicación de la legalidad vigente, ninguna norma prevé ajustes o medidas de homogeneización. Lo cual nos coloca ante la regulación normativa en general del sistema de financiación de las Entidades Locales, lo que entronca de nuevo con la ratio decidendi de la sentencia, y en este marco el Texto hecho valer, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 235/2000, de 5 de octubre (FJ 11), "con independencia de que los tratados internacionales no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal" , resulta a todas luces inadecuado para un examen de relevancia constitucional de dicho principio en relación con la regulación legal del sistema de financiación de las Entidades Locales.

NOVENO

Para la recurrente se ha vulnerado el principio constitucional de seguridad jurídica, en la medida que la sentencia de instancia solo le otorga el alcance de servir de soporte de una eventual modificación del sistema de financiación de las Corporaciones Locales. Trae la recurrente una serie de sentencias de contenido diverso referidas al principio de seguridad jurídica, pero no todas parecen encajar en el sentido en el que pretende dirigir este motivo dentro de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica, puesto que en definitiva lo que viene a sostener es que la Administración del Estado ha alterado sin conocimiento del resto de Administraciones, sin medidas transitorias y sin compensaciones, las expectativas de ingresos a obtener, amparándose en la ausencia de regulación sobre la homogeneización del ITEn, "cuando en múltiples ocasiones ha realizado homogeneizaciones para evitar una comparación distorsionada de la realidad", sin que la sentencia haya puesto en duda que la homogeneización supone una práctica habitual en la actuación de la Administración General del Estado, rechazándola por no venir legalmente impuesta.

El principio de seguridad jurídica es un principio constitucional previsto en el artª 9 de la CE , el cual es compendio y síntesis de otros principios básicos, como el de la interdicción por la arbitrariedad de los poderes públicos, que también considera vulnerado la parte recurrente; en esta línea se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Constitucional, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2000 , afirmando que la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero a su vez todos ellos son factores que contribuyen a la consecución de una mas plena seguridad jurídica. Seguridad jurídica que representa la certeza de la norma y la previsibilidad de las consecuencias de la aplicación de la norma por los poderes públicos que han de aplicar esas normas.

Son múltiples, pues, las manifestaciones de este principio, desprendiéndose del contenido de los argumentos utilizados por la parte recurrente, que está invocando el principio de protección de la confianza legítima.

Sobre el citado principio se ha realizado numerosos pronunciamientos sobre su alcance, Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001), se dijo que:

" El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999\114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común ( STJCE 16-12-1999 ), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual" .

En el caso que nos ocupa, ha de partirse de la aplicación rigurosa del principio de legalidad del sistema de financiación de las Entidades Locales, de suerte que dentro de los límites de constitucionalidad que se imponen, su regulación no puede hacerse más que por norma de rango de legal que diseña de modo cerrado el mismo, sin que dado los entes implicados, quede a la voluntad reglamentaria de los mismos su modelación. Lo que conlleva que la aplicación del régimen legal que lo rige se aplique sin margen alguno de oportunidad ni discrecionalidad. Difícilmente, pues, puede tener cabida en este ámbito el principio de confianza legítima.

Pero, además cabe añadir que la invocación de este principio exige un esfuerzo mayor de quien pretende hacerlo valer, no es suficiente la mera referencia a actuaciones precedentes, sino que se hace preciso aportar un conjunto de situaciones y datos objetivos de los que extraer no meras expectativas o simples esperanzas que han conducido a la convicción subjetiva de que se mantendría la previas actuaciones o decisiones, sino que el sólido convencimiento y convicción de la apariencia de legalidad que hacen esperar el mantenimiento de las decisiones o actuaciones anteriores. En nuestro caso, las situaciones en comparación, como ya puso de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, no son parangonables, en la nueva regulación del sistema de financiación de las Entidades Locales, Real Decreto Legislativo, no existe actuación alguna de la Administración que aplicara la homogeneización pretendido en el ITEn, ni tan siquiera las situaciones fácticas de las que se parte, el paso de un sistema a otro frente a un sistema consolidado, podían conllevar la seria expectativa de crear el sólido convencimiento en la parte recurrente de que se aplicaría unas medidas alegales, en un sistema legalmente cerrado.

En la citada sentencia 104/2000 (FJ 7º), el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es contraria al principio de seguridad jurídica una regulación que modificó en el año 1992 el marco legal relativo al importe de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado en 1990.

DÉCIMO

En la línea con el anterior motivo de casación se alinea el siguiente, pues entiende la parte recurrente que se vulnera la interdicción de la arbitrariedad e igualdad en aplicación de la ley. Se basa la recurrente que aprovechando la Administración estatal un aparente -en tanto que no lo es en el marco legal actual- vacío legal se han seleccionado métodos de cuantificación arbitrarios ajustados a razones de conveniencia que al interés común, minorando los ingresos de las Entidades Locales; constituyendo el cambio de criterio no justificado la vulneración del principio en la aplicación de la ley y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración del Estado al no neutralizar el coste de las medidas fiscales.

Difícilmente cabe defender en la aplicación estricta de las normas aplicables reguladora del sistema de financiación de las Entidades Locales y Ley de Presupuestos para 2008, básicamente aplicar sobre datos concretos y determinados fórmulas para determinar la participación de los Entidades Locales en los tributos estatales, tal y como ha actuado la Administración demandada, lo que además no es puesto en duda por la parte recurrente, pueda mantenerse seriamente que se ha vulnerado ambos principios por no haber aplicado reglas no previstas en la norma. El argumento utilizado es puramente voluntarista, se dice que es arbitrario -mas parece referirse a una supuesta desviación de poder- la actuación administrativa por haber seleccionado un método arbitrario, cuando resulta palmario que la Administración no ha hecho más que aplicar el método previsto legalmente; se dice que se vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley y no sólo se prescinde de traer los términos de comparación imprescindible, sino que ni tan siquiera se identifica qué concreta (s) norma (s) han sido aplicadas de manera desigual por la Administración.

Se ha de recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 45/2007 (FFJJ 5º y 6º), se ha pronunciado, desde el canon de la arbitrariedad, sobre algunos aspectos de la regulación legal de la participación de los municipios en los tributos del Estado, afirmando que no cabe calificar de tales medidas legales razonables y justificadas, por más que puedan considerarse otras alternativas diferentes. Con mayor razón, no adolecen de esa tacha las decisiones administrativas que, como no discute el Ayuntamiento recurrente, se limitan a aplicar con rigor las previsiones del legislador. En el mismo sentido puede consultarse la repetida sentencia 104/2000 (FJ 8º), en relación con una modificación legal que aprobó la liquidación definitiva de la participación de los Entes locales en los tributos del Estado.

UNDÉCIMO

Por todo lo dicho procede desestimar el presente recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala en 8.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 30 de julio de 2013 de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, recaída en el recurso 1143/2013 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR