ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8666A
Número de Recurso2005/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Eugenio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 189/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1699/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Nules.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Eugenio , presentó escrito con fecha 30 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Occidente Norte, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  5. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. En concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    En primer lugar, hay que precisar que la cuantía del asunto supera 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa a efectos del recurso es la ventilada o discutida en apelación, y dado que la demandante apeló y reprodujo íntegramente las pretensiones de su demanda, hay que entender que la cuantía en apelación coincide con la fijada en primera instancia, pues a ésta se hubiera condenado a la demandada de haberse estimado íntegramente el recurso de apelación, y, aquella cuantía es la base para el recurso de casación.

    i) El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos.

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia la infracción de los arts. 216 , 218.1 y 465.1 y 456.1 LEC . La parte recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al haberse apartado de las pretensiones de las partes, dejando sin resolución las cuestiones formuladas. Según el recurso, la sentencia recurrida dejó de resolver la cuestión principal puesta de manifiesto en la contestación a la demanda, que constituyó el motivo fundamental para la desestimación de la demanda en primera instancia, y que consistiría en la falta de justificación total del coste de la obra con liquidación de la misma, ya que solo esa liquidación total del coste de las obras podría llevar a la conclusión de la existencia de una deuda.

    En el motivo segundo se denuncia, al amparo, del art. 469.1.4º LEC , la vulneración de los arts. 24 y 120 CE , y la infracción de los arts. 218.1.2 y 3 LEC . En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que la sentencia carece de motivación, ya que da por probado documentos, hecho y actuaciones sin analizar mínimamente las pruebas, lo que lleva a errar en la valoración de la prueba, puesto que es arbitraria e ilógica.

    ii) El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC y de los arts. 120 y 24 CE .

  3. Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con art. 469.2 LEC ). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( art. 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ).

    Pues bien, si la parte recurrente consideraba que la sentencia incurría en incongruencia omisiva -que denuncia en el primer motivo junto a la incongruencia extra petita - y en falta de motivación -que denuncia en el segundo motivo-, debió haber intentado la subsanación de dichos defectos mediante la solicitud de subsanación o complemento de la resolución, lo que no ha hecho.

    Además, los dos motivos también incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    En el motivo primero la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida, al haberse apartado de las pretensiones de las partes, dejó de resolver la cuestión principal, que consistiría en la falta de justificación total del coste de la obra con liquidación de la misma, ya que solo esa liquidación total del coste de las obras podría llevar a la conclusión de la existencia de una deuda.

    Con carácter general, recuerda la Sentencia 468/2014, de 11 de septiembre , «que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma "que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".»

    En este caso, en la demanda, la demandante como constructora, con base en la existencia de un contrato verbal de ejecución de obra suscrito entre las partes, reclamaba el pago del precio de la obra, consistente en el coste de ejecución por todos los conceptos mas el 10% en concepto de honorarios sobre la base imponible de las facturas que justificarían ese coste de ejecución.

    La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la reclamación de la actora. Considera que, salvo las facturas de un determinado proveedor -que excluye-, el resto de las facturas aportadas acreditan los trabajos y materiales empleados en la obra, cuyo importe incrementa en un 10% e IVA correspondiente, y del que deduce el importe ya satisfecho y que no ha sido imputado a trabajos y materiales ya abonados.

    La parte recurrente entiende que para que hubiera prosperado la pretensión de la actora debería existir una justificación completa del coste total de la obra, porque este fue su motivo de oposición, y, de las facturas aportadas para acreditar los trabajos realizados y materiales empleados en las obras, la sentencia recurrida excluyó determinadas facturas. Pero la cuestión planteada nada tiene que ver con la incongruencia "extra petita" , ya que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre algo que no formara parte del objeto del proceso o de la pretensión deducida en la demanda, de manera que no puede tacharse de incongruente. En realidad, tras el supuesto vicio de incongruencia se oculta la simple discrepancia de la parte recurrente con las razones de fondo.

    Además, la parte recurrente afirma que esa incongruencia ha motivado que la sentencia no se pronuncie sobre la cuestión referida a la necesidad o no de liquidación completa de la obra para la estimación de la pretensión de la actora, en la que basó su oposición a la demanda. Pero lo cierto es que la sentencia recurrida sí que le ha dado respuesta desde el momento en que en el párrafo segundo del punto 2 del fundamento jurídico tercero se concluye que no existe ningún óbice desde el punto de vista de la relación negocial respecto a la reclamación dineraria, al margen de la justificación total o parcial de las misma en función de las intervenciones efectivas en la obra; y en el fundamento jurídico quinto, párrafo cuarto, reconoce la ausencia de una verdadera y oportuna liquidación del coste total de la obra, e indica: "aspecto éste en el que nos ubicaríamos en la posición adoptada por la Juez de primer grado aunque como ya se ha visto a efectos bien diversos". En definitiva, la sentencia recurrida ha desestimado su motivo de oposición al considerar que la falta de acreditación del importe total de la obra no impide la estimación parcial de la demanda en aquellos importes que sí considera acreditados.

    En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se mezclan cuestiones referidas a la falta de motivación de la valoración probatoria y a los errores en la valoración de la prueba, y también se reproduce la cuestión planteada en el motivo primero.

    En lo que respecta a la exigencia de motivación de las sentencias y de la valoración probatoria, hay que señalar que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ), y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).

    En el presente caso, la valoración de la prueba está motivada y la parte recurrente conoce las razones en las que la sentencia basa su decisión y las expone en el recurso, cuestión distinta es que esos razonamientos no se compartan.

    Además, lo que la recurrente pretende es que la Sala realice una nueva valoración de toda la prueba -documental y pericial-, lo que nos lleva a recordar que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, lo que impide que por medio de este recurso extraordinario se trate de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación -como ocurre en este caso-.

    El error en la valoración de la prueba denunciable en el recurso extraordinario debe ser patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable . En definitiva, atiende a la posibilidad de que se dé una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio, y por ello es excepcional, lo que mal se compadece con la impugnación de todos los medios probatorios que se hace en el recurso extraordinario por infracción procesal que nos ocupa, ya que la parte recurrente no identifica ningún error de este tipo en el desarrollo del motivo.

  4. En lo que respecta al recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que las infracciones denunciadas en los dos motivos no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, en virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Eugenio contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 189/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1699/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Nules.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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