SJCA nº 1 209/2011, 17 de Junio de 2011, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
ECLIES:JCA:2011:261
Número de Recurso241/2010

S E N T E N C I A nº 000209/2011

En Santander, a 17 de junio de dos mil once.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 241/2010 en materia de función pública al que se ha acumulado el PA 445/2010, en el que actúa como demandante doña Esther , representada por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Calvo Velasco siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rubio Bretos, doña Isidora , doña Luz , doña Nicolasa y doña Ramona , representados y defendidos por la Letrado Sra. Gómez Ituarte, don Ovidio y don Rodrigo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Trancho Pérez, don Sergio , don Vidal y don Carlos Jesús , representados y defendidos por el Letrado Sr. Palacio Ruiz, doña Almudena , don Juan María y don Marco Antonio , representados y defendidos por el Letrado Sr. Cordovilla Molero, así como, don Andrés , don Balbino , doña Cecilia , doña Elisa , don Cipriano , don Doroteo , doña Inmaculada , don Fidel , doña Marcelina , doña Nuria , doña Rosalia , doña Tarsila , doña María Angeles , doña Alicia , don José , don Luciano , doña Camila , don Patricio , don Marco Antonio , doña Elsa , don Juan María , doña Felisa , don Secundino , doña Juliana , don Victorio , don Juan María y don Marco Antonio , actuando en su nombre y representación, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Calvo Sánchez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 26-1-2010, 23-2- 2010, 23-3-2010, 23-4-2010, 25-5-2010, 22-6-2010, resoluciones expresas y presuntas por las que se aprobaron las nóminas de los funcionarios de esos meses y la acción indirecta contra el Presupuesto General del ayuntamiento para 2010 en lo que se refieren al reconocimiento, fijación y abono al personal del ayuntamiento de los complementos específico y de productividad.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 7 de junio de 2011.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 343061,42 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre las Resoluciones del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 26-1-2010, 23-2- 2010, 23-3-2010, 23-4-2010, 25-5-2010, 22-6-2010, resoluciones expresas y presuntas por las que se aprobaron las nóminas de los funcionarios de esos meses y la acción indirecta contra el Presupuesto General del Ayuntamiento para 2010 en lo que se refieren al reconocimiento, fijación y abono al personal del Ayuntamiento de los complementos específico y de productividad. Se alega la nulidad de tales resoluciones, en el aspecto indicado, en exclusiva, alegando en primer lugar, la nulidad del Presupuesto General de 2010, entablando, por ello, acción indirecta en virtud del art. 26.1 LJ (si bien se desiste de la pretensión de que por esta vía se declare la nulidad de la norma general en cuanto establece las consignaciones para tales complementos). En segundo lugar, se impugnan las resoluciones señaladas alegando que se han infringido las normas reguladoras del complemento de productividad al haberse configurado con carácter fijo e indeterminado y universal, no existir control alguno en su abono y haber sido acordado con manifiesta incompetencia del Alcalde. Respecto del complemento específico, se alega que se ha aplicado una valoración de puestos de trabajo que no fue aprobada por el Pleno. Se solicita, en fin, la nulidad de las resoluciones, que se devuelva por los empleados la cantidad indebidamente cobrada y las costas.

Frente a dicha pretensión se alzan los demandados alegando, en primer término varias excepciones procesales y causas de inadmisibilidad, tales como falta de legitimación activa, falta de jurisdicción para resolver las pretensiones deducidas contra los empleados laborales, carencia sobrevenida de objeto y, en segundo lugar y en cuanto al fondo, la corrección a derecho de las resoluciones dictadas.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es la relativa a la legitimación de la actora para plantear recurso contencioso administrativo. Para la resolución de la misma ha de partirse del dato esencial de que se trataba de una Concejal del Ayuntamiento en la fecha en que se dictaron los actos impugnados, cuestión fáctica no discutida, por lo cual ha de acudirse a los arts. 19 , 20 a) LJ y art. 63.b) LBRL.

Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por el TC, pudiendo citarse la STC 173/04 de 18-10-2004 que, corrigiendo el criterio de otra del TSJ de Cantabria, otorga el amparo reconociendo la legitimación del Concejal. Tal sentencia razona que "este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:

  1. El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como"-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ ).

    b)"La apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso- administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE " (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio , FJ 3).

  2. Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos" (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3), dado que nos encontramos "ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3).

  3. Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los Tribunales, en este caso administrativos, "quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 112/2004 , citada)"... Sentado lo anterior, es necesario tener en cuenta que, al lado de esa legitimación -que en definitiva es la general para poder acceder al recurso o proceso...

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