STSJ Asturias 745/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2015:2041
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución745/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00745/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 161/15

APELANTE: BANCO DE SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: Dª MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: Dª ANA FELGUEROSO VAZQUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 161/15, interpuesto por el Banco de Santander, S.A., y representada por la Procuradora Dª María García-Bernardo Albornoz, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 109/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Oviedo, en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el Nº 109 de 2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de 27 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a otro de fecha 3 de enero del mismo año, por el que se aprueba la resolución del contrato para la redacción del proyecto de ejecución

de obras y explotación de servicios públicos mediante concesión respecto de las edificaciones denominadas Buenavista y Jovellanos 2.

Se aduce por la entidad Banco de Santander, S.A., apelante, que la sentencia apelada incide en incongruencia omisiva al omitir examinar y resolver todas las argumentaciones que se enjuician por las partes y tomar en consideración solo una mínima parte del material probatorio aportado al expediente. Y, en cuanto, al fondo, se aduce que la resolución recurrida priva al contratista, deudor de la recurrente, de su activo, que constituía su medio de pago, de una de las prestaciones del contrato y que el propio Ayuntamiento de Oviedo lo había incumplido modificándolo para compensar las pérdidas, aduciendo como motivos de fondo del presente recurso de apelación: que no existe cesión del contrato sin autorización, ni alteración de las tarifas, ni imposición de gravámenes no previstos y que se hizo un uso indebido de la potestad de resolución del contrato con vulneración de la buena fe, la seguridad jurídica, la protección de la confianza y los actos propios, así como del principio de proporcionalidad.

A dicha apelación se opone el Ayuntamiento de Oviedo en un minucioso y detallado escrito de oposición.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se aduce que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y, en consecuencia, en falta de motivación al no hacer mención a la causa de resolución invocada relativa a la falta de medios materiales y humanos aducida, como así se reconoce en el Fundamento Segundo de la propia sentencia.

A ello tenemos que decir que no es cierto que la sentencia apelada no contenga pronunciamiento alguno sobre dicha alegación, toda vez que en el Fundamento de Derecho Séptimo hace una breve referencia a la misma haciendo mención a la externalización de la gestión por parte de otras entidades, con lo que se revela una falta de medios personales y la infradotación del inmovilizado material, centrándose, no tanto en la falta de medios para fundar la resolución del contrato como en la existencia de una cesión, transferencia o novación de la concesión, contemplada como causa de resolución expresa en el artículo 111, en relación con el artículo 40 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, además de cualesquiera otras que, por su especial trascendencia o por las circunstancias concurrentes, supongan una infracción grave de las obligaciones del concesionario, en la que podría tener cabida la invocada falta de medios personales y materiales.

A lo anterior cabe agregar la doctrina jurisprudencial recogida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2015, en el recurso de casación 228/2013, de la Sección Tercera, en la que después de recoger la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva respecto a la falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes señala que, se produce, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada, no encuentra respuesta alguna, ni siquiera tácita, por parte del Tribunal que suponga un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, que debe recaer en una cuestión fundamental no resuelta por el Juzgador, sobre una pretensión o petición, pues la congruencia presupone la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia, objeto del proceso, y la causa de pedir, por la falta de respuesta a las alegaciones sustanciales con las que se pretende avalar las pretensiones; pues no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues invocadas por las partes en defensa de sus pretensiones, exigen una respuesta expresa o tácita que resulte del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, en tal sentido, no se...

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