STS, 11 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 11/09/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 228 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 08/09/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Escrito por: ELC

Nota:

COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONSENUR, S.A. ARTÍCULO 1 DE LA LEY 16/1989, DE 17 DE JULIO, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA . ACUERDO PARA REPARTIRSE LOS CLIENTE PÚBLICOS DEL MERCADO DE GESTIÓN DE RECURSOS SANITARIOS. ARTÍCULO 218 LEC . PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 24 CE . DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBER DEL ÓRGANO JUDICIAL DE DICTAR UNA RESOLUCIÓN CONGRUENTE, RAZONADA Y FUNDADA: REQUISITOS. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: SSTC 82/2009, DE 23 DE MARZO , Y 50/2014, DE 7 DE ABRIL .

RECURSO CASACION Num.: 228/2013

Votación: 08/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Pedro José Yagüe Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 228/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSENUR, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 180/2010 , formulado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010, recaída en el Expediente S/0014/07, que acordó imponerle una sanción de multa de 4.400.000 de euros, por la comisión de la infracción del artículo 1.1 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , consistente en un acuerdo para repartirse los clientes públicos del mercado de gestión de recursos sanitarios. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 180/2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSENUR SA contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 18 de enero de 2010 (expediente S/0014/07) "Gestión de Residuos Sanitarios" que se declara conforme a derecho en los extremos examinados salvo el apartado segundo relativo al importe de la sanción impuesta a CONSENUR que se reduce a dos millones doscientos mil euros. No se hace condena en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de la mercantil CONSENUR, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil CONSENUR, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de enero de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por interpuesto recurso de casación en impugnación de la sentencia dictad por la Audiencia Nacional en los autos número 180/2012; estime los motivos invocados por esta parte, revocando la sentencia y declarando la nulidad de la sanción impuesta; subsidiariamente, reduzca el importe de la sanción, por debajo de la suma de 2.200.000 euros aplicada por la Audiencia Nacional, hasta un importe que en ningún caso exceda de 500.000 euros, conforme con las razones aducidas en casación y con específica referencia a los argumentos recogidos en el escrito de demanda formalizado en su día ante la Audiencia Nacional, imponiéndose las costas del recurso a la Administración del Estado.

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CUARTO

El Abogado del Estado recurrente, presentó escrito el 25 de marzo de 2013, en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación, dictándose Decreto el 8 de abril de 2013, por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 10 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dicte literalmente:

Primero.- Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación nº 228/2013, interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSENUR S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) en el recurso180/2010 .

Segundo.- admitir el motivo primero del expresado recurso. Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de estaSala de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

3) Sin costas.

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó SOLICITANDO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto para resolverlo mediante sentencia que lo desestime. Con costas.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la mercantil CONESUR, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010, que le impuso la sanción de multa de cuatro millones cuatrocientos mil euros, por la comisión de la infracción del artículo 1.1 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , consistente en un acuerdo para repartirse los clientes públicos del mercado de gestión de recursos sanitarios.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de anular parcialmente la resolución sancionadora, en lo que concierne al importe de la sanción impuesta que se reduce a dos millones doscientos mil euros, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Varias de las cuestiones planteadas en este recurso ya han sido resueltas por esta sección en sentencia de 2 de marzo de 2011 en el recurso 1/2010 , en la que se impugnó por CONSENUR, aquí recurrente la misma resolución por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto. Asimismo la sentencia de 9 de julio de 2012 del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma. De las mismas resulta que:

-No se ha infringido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el artículo 18.2 de la CE por las siguientes razones 1) no ha habido desproporción en la búsqueda y en la obtención de información durante el registro ya que no se siguieron criterios indiscriminados dado el ámbito limitado en que se concretó el registro consistente en el rastreo y copia de archivos de únicamente tres ordenadores 2) no se ha puesto de manifiesto que la Administración se apartara de la autorización judicial o de la orden de inspección, y 3) No se ha indicado que concreto documento copiado durante el registro fuera ajeno al ámbito de la investigación.

-No se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 CE porque la interceptación de las mismas se produjo mediante autorización judicial y no se ha acreditado ningún exceso sobre la misma, ni sobre los márgenes que imponía la orden de Inspección.

-No se ha vulnerado la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la CE ya que los documentos en que se apoya la resolución tal como indica la STS de 9 de julio de 2012 "No solo permiten acreditar entendimientos y acuerdos empresariales, sino también contrastados con otros hechos que constan en el expediente, corroborar la existencia de estrategias dirigidas al reparto de los clientes públicos del mercado de gestión de residuos sanitarios, mercado en el cada una de as empresas imputadas tienen el negocio concentrado en las mismas comunidades autónomas sin grandes variaciones de año a año. La resolución de la Comisión Nacional de la Competencia lo explica con claridad especialmente en las páginas 76 y siguientes, respondiendo precisamente a las alegaciones de las interesadas que negaban toda práctica restrictiva".

Por tanto en este recurso a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 debemos partir que consta acreditado la existencia de estrategias dirigidas al reparto de los clientes públicos del mercado de gestión de residuos sanitarios. Esas estrategias dirigidas al reparto de mercado de gestión de residuos sanitarios se ha llevado a cabo tal como indica la CNC a través de distintas actuaciones: 1) acuerdos para concurrir a las licitaciones públicas en UTE (CONSENUR y CESPA en Cataluña, Valencia y Castilla-La Mancha y la de CONSENUR y SIS en Aragón) sin que haya quedado demostrado la necesidad objetiva de la misma, o la eficiencia de las mismas y su repercusión en beneficio del interés general, 2) la presentación de forma selectiva a las licitaciones públicas presentándose para no ganar como hacen CONSENUR y CESPA en Extremadura, y facilitando de ese modo la adjudicación a INTERLUN o absteniéndose de participar en determinados concursos.

Ello reduce el examen de las alegaciones del recurrente que queda limitado a examinar las siguientes cuestiones:

1) Si se ha modificado por el Consejo los hechos recogidos en el pliego de cargos

2) Si el hecho de que el reparto de mercado de residuos sanitarios se haya hecho a través de una UTE impide que pueda imponerse una sanción a las empresas que la integran.

3) La motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta.

[...] En el antecedente de hecho 12 de la resolución impugnada se dice que "Por acuerdo de fecha 21 de octubre de2009, el Consejo procedió a modificar la calificación jurídica de los hechos, en el sentido de considerar a la empresa SIS como imputada de la infracción de prácticas concertadas continuadas en el mercado nacional de gestión de residuos sanitarios sometiendo dicha calificación a los interesados para alegaciones". Pretende el recurrente que se declare la nulidad de la resolución sancionadora en la medida en que ésta incorpora hechos distintos de los determinados por la Dirección de Investigación a través del ejercicio extralimitado de la función de calificación, pero no concreta el recurrente cuales son los hechos distintos en que se basa la nueva calificación sino que se limita a indicar que el Consejo no puede modificar la calificación respecto de SIS sin proceder a la práctica de nuevas pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos, para lo cual tenía que haber instado a la Dirección de Investigación para que practicara dichas pruebas. Como señala el codemandado no procede la devolución del expediente a la Dirección de Investigación para trámites adicionales o nueva valoración de los hechos ya que conforme establecen los artículos 51.1 de la LDC y 36 del RDC ello está previsto para aquellos casos en los que el Consejo estime que la existencia o inexistencia de la práctica prohibida no ha quedado suficientemente acreditada en el informe de la Dirección de Investigación pero no para aquellos otros casos en que estando de acuerdo con los hechos fijados por la Dirección de Investigación y su valoración fáctica se llega a una calificación distinta supuesto en que es aplicable el artículo 51.4 que establece que "cuando elConsejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas".

[...] Hay que partir de que la mera creación de una UTE para participar en un concurso publico no es un acuerdo prohibido por el artículo 1 de la Ley 16/1989 , es decir no son acuerdos anticompetitivos per se ya que son figuras plenamente lícitas y admitidas por la legislación e incluso en los procesos de contratación pública expresamente se establece que podrán presentarse a los mismos empresas de forma individual o Uniones Temporales de empresa. La resolución de la CNC reconoce que la creación de UTE's en sí mismas no constituyen un acuerdo anticompetitivo y los acuerdos para su formación deben analizarse en función de las características de las empresas que lo forman y del contexto concreto en que se producen. Se remite a las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal (Diario Oficial núm. C 003 de 06/01/2001) apartado 143 y a sus propios precedentes. La resolución del TDC de 20 de enero de 2003 (expte 504/01) terapias respiratorias domiciliarias para concluir que los acuerdos previos entre competidores que son las UTEs no caerían bajo las normas de competencia si fueran la única forma de poder proveer este servicio. En caso contrario están sometidos a las normas de la competencia sin perjuicio de que puedan ser autorizados por la CNC si se dan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 16/1989 . A ello habría que añadir que también estarían autorizadas si la conducta se hubiera realizado al amparo de una Ley ( artículo 2 de la Ley 16/1989 ).

Se quiere precisar que en esta sentencia no vamos a analizar si el acuerdo para concurrir a las licitaciones públicas en UTE constituye una de las actuaciones que integran la conducta consistente en el reparto de los clientes públicos del mercado de gestión de residuos sanitarios ya que como hemos señalado la sentencia del Tribunal Supremo ya ha establecido que ha quedado acreditada dicha conducta. Tampoco vamos a analizar si se dan los supuestos del artículo 3 de la Ley 16/1989 que permitía en caso de concurrir, que dichos acuerdos pudieran ser autorizados por el Tribunal de Defensa de la Competencia (ahora artículo 1.3 de la Ley 15/2007 en que ya no se requiere para su aplicación la existencia de autorización singular) ya que no consta haya sido solicitada por el recurrente la correspondiente autorización administrativa conforme al artículo 4 de la Ley 16/1989 .

Por tanto lo que vamos a analizar es si ese acuerdo restrictivo de la competencia no está prohibido como consecuencia de la aplicación de una ley. El artículo 2.1 de la LDC referido a " conductas autorizadas por ley" establecía en la redacción dada por la Ley 52/99. "Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una ley". En la ahora vigente Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio), la excepción se mantiene en los mismos términos "las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley" . Hay que partir de que la aplicación del artículo 2.1 de la LDC 16/1989 supone admitir la existencia de una conducta o práctica que restringe la competencia prevista al artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia teniendo en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal Supremo que en relación al artículo 2.1 de la LDC 16/1989 ha establecido que "semejante cláusula está destinada a exceptuar de manera directa y específica conductas concretas que por sí mismas estarían incursas en las prohibiciones del artículo ( STS de 4 de noviembre de 2008 ) o que este precepto se refiere de manera directa a acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que por sí mismas estarían incursas en el artículo 1 de la propia Ley pero que, por estar contempladas en una Ley o en las disposiciones reglamentarias dictadas en su ejecución, quedarían amparadas frente a dicho artículo 1" ( STS de 27 de octubre de 2005 ).

Para no aplicar la prohibición del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , es necesario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 27 de octubre de 2005 y STS de 4 de noviembre de 2008 ) que esa Ley "específicamente autorice acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que, de no ser por su mediación, estarían incursos en las prohibiciones del artículo 1". Es decir que el contenido normativo de la misma sea el de "exceptuar de las previsiones del artículo 1 de dicha Ley aquellas conductas concretas que el legislador quiere dejar fuera de dichas prohibiciones... y se tendría que haber dicho de manera inequívoca".

La parte pretende ampararse en la Ley 18/1982 de 28 de mayo " sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional " para considerar que no es una conducta prohibida lo que no puede acogerse ya que dicha Ley no tenía por objeto amparar cualquier conducta con resultados anticompetitivos realizadas por las UTEs sino tal como indica su título y el artículo 1 procedía a regular los requisitos para que las Uniones Temporales de Empresa puedan acogerse al régimen tributario previsto en la misma. Por otra parte específicamente establece en el artículo 2 que " Las actividades y repercusiones económicas de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, para constatar si su actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para el que fueran constituidas. El cumplimiento de esta función se realizará por la Inspección Financiera Tributaria, sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia". Admitir la alegación del recurrente supondría que en todo caso cuando la entidad licitadora sea una UTE nunca se podrían aplicar las prohibiciones del artículo 1 aun cuando se considerara acreditado como este caso que ha existido una conducta restrictiva de la competencia. Ello no es lo querido por el legislador. Así la Ley 20/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico establece expresamente la aptitud para contratar con el sector público de las uniones temporales de empresas pero en la disposición adicional vigésimo séptima se refiere expresamente a las "Prácticas contrarias a la libre competencia y señala que Los órganos de contratación y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado notificarán a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 se refiere a un supuesto distinto ya que en ese caso a diferencia del aquí analizado era una Ley específica del sector de hidrocarburos la que permitía de forma expresa un determinado pacto de exclusividad sujeto a determinadas condiciones en un contexto de liberalización del mercado. Así el artículo 47 de la Ley 34/1998 establecía como principio general que la comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados será realizada libremente pero como excepción en el apartado tercero señalaba que "sólo podrán establecerse pactos de suministro en exclusiva de gases licuados del petróleo envasados entre los operadores y los comercializadores a los que se refiere el presente artículo, cuando se garantice a los usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados".

[...] Subsidiariamente solicita una reducción del importe de la multa ya que a) la resolución impugnada ignora el límite del 10% de la facturación de la empresa infractora ya que se impone a Consenur una sanción equivalente al 14, 6% de su facturación en el último año 2) además la multa impuesta a Consenur resulta completamente desproporcionada tanto en relación con las sanciones impuestas al resto de las empresas sancionadas 3) no consta que la conducta sancionada haya producido efectos.

El Abogado del Estado no realiza alegación alguna en el escrito de demanda en relación a la proporcionalidad de la sanción. Vamos a examinar cada una de las alegaciones

a) En cuanto a la superación del límite máximo de la sanción entiende que por lo menos se debe reducir la sanción al 10% predeterminado normativamente esto es a 3 millones de euros. Alega la parte recurrente que según reconoce la propia resolución impugnada, la facturación a tomar en consideración, a efectos de la determinación del límite máximo previsto en las disposiciones anteriormente mencionadas ( artículo 10 LDC 1989 ) es de 30 millones de euros y sin embargo la sanción impuesta a Consenur ha sido de 4,4 millones de euros, esto es un 14,6% de la facturación de la empresa superándose así en más de 4 puntos porcentuales el límite legalmente previsto. Entiende que por lo menos se debe reducir la sanción al 10% predeterminado normativamente esto es a 3 millones de euros.

El artículo 10 de la LDC 1989 establece que "el Tribunal podrá imponer multas de hasta 150.000.000 ptas. (901.518,16 euros) cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10 por ciento del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal".

En este caso se indica en la resolución recurrida que "el Consejo ha tenido en cuenta debidamente ponderados, los ingresos que desde el año 2002 a 2007 han obtenido las empresas infractoras en el mercado de residuos sanitarios a clientes públicos" y acuerda imponer a CONSENUR una multa de 4,4 millones de euros.

La resolución recurrida no precisa al graduar la sanción, cual es el volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal (la resolución del Tribunal es del año 2010 por lo tanto serían los ingresos del año 2009) Se limita a indicar que "dichos ingresos son los que constan en el expediente no refutados por las imputadas y en el caso de CESPA la facturación que la empresa ha aportado en sus alegaciones" . En estas circunstancias y dado que no indica la resolución recurrida en cual de los 8.963 folios del expediente constan esos ingresos del año 2009. y dado que no ha sido rebatido por el Abogado del Estado ni por el codemandado las cifras que se indican por el recurrente se considera que 30 millones de euros es la facturación del volumen total de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal y por tanto la multa no puede superar el 10% de esa cantidad. Por tanto el importe máximo es de 3 millones de euros.

b) Alega que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley ya que la sanción que se le ha impuesto es muy superior a las demás empresas que participaron en la comisión de la infracción teniendo en cuenta el total de su facturación. Pone de relieve que la multa impuesta a CONSENUR SA es de 4.400.000 euros siendo la facturación total de la empresa en 2007 de 30 millones de euros (lo que supone un coeficiente del 14,6%). La multa impuesta a CESPA Gestión de Residuos SA es de 2.00.000 euros siendo la facturación total de la empresa en 2007 de 176.117.000 euros (lo que supone un coeficiente del 1,7%), La multa impuesta a SIS es de 5.900.000 euros siendo la facturación total de la empresa en 2007 de 5.900.000 euros (lo que supone un coeficiente del 3,3%). Solicita que se reduzca la sanción a un 1,7% de su facturación (30 millones) ya que ese es coeficiente que se ha aplicado a CESPA.

No se considera que se haya vulnerado el principio de igualdad por las siguientes razones: En cuanto a la comparación con CESPA los volúmenes que compara no son iguales ya que como se recoge en el hecho probado 1 de la resolución recurrida en relación a los datos de 2007 (folio 11 de la resolución), el volumen total de facturación de CONSENUR corresponde sólo a la facturación derivada de la gestión de residuos sanitarios ya que es una sociedad exclusivamente dedicada a la gestión de residuos sanitarios mientras que en el caso de CESPA su actividad no es sólo la gestión de residuos sanitarios sino la gestión de todo tipo de residuos y desechos. Por lo tanto la facturación de CESPA en 2007 fue de 176.117.000 euros, pero precisa la resolución recurrida que de esta facturación sólo la cifra de 18.718.796 (10,63%) corresponde a la gestión de residuos sanitarios. Por tanto la multa impuesta a CESPA supone un coeficiente del 10,68% sobre el volumen total de facturación de la empresa sobre residuos sanitarios en el año 2007. (18.718.796 euros).

Si se calcula el porcentaje comparando el volumen CONSENUR Y CESPA en la gestión de residuos sanitarios la diferencia es por tanto del 4%. Esta diferencia se justifica teniendo en cuenta que la resolución recurrida señala que "CONSENUR es la líder del mercado y la líder también en la gestión de la estrategia de distribución del mercado" (folio 85) con unas cuotas de mercado del 43% y 25% respectivamente y por otra parte en el período 2002 a 2007 las cuotas medias del período de facturación total/facturación clientes públicos son 54/56% para CONSENUR y 34/32% CESPA.

En cuanto a SIS se razona en la resolución recurrida el importe reducido de la sanción y así se indica que "respecto a SIS existe constancia fehaciente de su relación con CONSENUR desde el año 2002 y su cuota de mercado es próxima al 10%. No obstante en la fijación de la multa, el Consejo tras haber considerado los ingresos obtenidos en el mercado público, ha tenido en cuenta que la empresa no tenía capacidad técnica para presentarse en solitario en el concurso de Aragón al que acudió en UTE con CONSENUR, razón por la que considera adecuada y proporcional la multa de 200.000 euros". No concurren las mismas circunstancias entre SIS y CONSENUR ya que como se indica en la resolución recurrida (final razonamiento jurídico cuarto, folio 66) si bien todas participan en la única conducta de reparto de mercado cada una lo hace "en la medida y en función de su posición de mercado y de su ámbito territorial de actuación. CONSENUR participa en todas las actuaciones y CESPA tiene una amplia participación en tanto que SIS e INTERLUN sonreunidas, contactadas o llegan a acuerdos más concretos, limitados y restringidos a un menor ámbito geográfico que es el que despliegan su actividad" la infracción cometida por CONSENUR y CESPA abarca un número mayor de actuaciones que integran la infracción continuada de reparto de mercado tal como se indica en la resolución recurrida". En cuanto a la UTE de Aragón, CONSENUR sí que tenía capacidad técnica para presentarse en solitario al concurso.

c) En cuanto a la motivación de la sanción solicita se anule la sanción al estar insuficientemente motivada en cuanto a la determinación de la cuantía, si bien posteriormente "solicita a la Sala que reduzca a la mitad, en aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción que se le ha impuesto al no haber tenido efectos la supuesta práctica anticompetitiva y en un tercio por no haberse acreditado que las UTEs sean parte del acuerdo anticompetitivo".

Conforme al artículo 10.2 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la Competencia "La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta: a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia. b) La dimensión del mercado afectado. c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente. d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios. e) La duración de la restricción de la competencia. y f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas."

El legislador ha establecido por tanto no sólo el límite máximo de la sanción correspondiente sino también los factores cualitativos sobre los que fundar la graduación, criterios que está obligada a aplicar la Administración por cuanto son los fijados específicamente por el legislador en la Ley de Defensa de la Competencia para graduar las mismas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3063/2005 ) en relación al artículo 10.2 de la Ley 16/1989 "Se trata de criterios preestablecidos legalmente, de modo que las exigencias de previa determinación normativa se cumplen en la medida en que las empresas afectadas pueden, o deben, ser conscientes de que a mayor intensidad de la restricción de la competencia por ellas promovida mayor ha ser el importe de la sanción pecuniaria, con los límites máximos que en todo caso fija el propio artículo 10, en términos absolutos o relativos. Como es lógico, todo ello exige una ulterior labor de motivación y fundamentación, por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia, que de razón suficiente de la cuantía de la multa en cada caso".

En este caso se exponen en la resolución recurrida cuales son los criterios que se han tenido en cuenta y así se señala que "la modalidad de la infracción reparto de mercado es de las consideradas mas nocivas y muy especialmente en este caso que afecta al coste de los servicios públicos sanitarios" . Se hace referencia explicita a la duración del acuerdo indicando que se extiende desde al menos el año 1997 y persiste hasta el año 2007 y por último que el Consejo ha tenido en cuenta las características de los infractores, su papel en el acuerdo, y la responsabilidad y capacidad de cada uno en su realización y ejecución . En relación a este punto señala que CONSENUR y CESPA son las principales empresas del mercado de gestión de residuos sanitarios tanto público como privado con unas cuotas de mercado del 43% y 25% respectivamente y ambas empresas son la base del acuerdo del reparto de mercado. En el período 2002 a 2007 las cuotas medias del período del periodo de facturación total/ facturación clientes públicos son 54/56% para CONSENUR y 34/32% CESPA.

Tal como señala el recurrente no consta acreditado que las conductas anticompetitivas tuviesen efecto alguno sobre el mercado, ya que no se razona en la resolución recurrida cual ha sido el efecto sobre los consumidores o usuarios en este caso los hospitales públicos.. La DI utilizó como fuente de información para estimar los efectos de las prácticas restrictivas una comparación entre el mercado Portugal y español no siendo, válida esa comparativa al ser distinto el modelo de gestión de residuos portugués y así lo reconoce el propio Consejo al señalar (fundamento de derecho décimo, folio 86) que "Ha admitido la alegación de irrelevancia del ejemplo portugués". No se comparte en cambio la alegación de que no se ha acreditado el alcance de la infracción al considerar el recurrente que no existe prueba alguna en el expediente de que las UTEs fuesen parte del supuesto acuerdo anticompetitivo. Ello se analiza en la resolución recurrida y a la que se remite expresamente el Tribunal Supremo para considerar que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estar acreditada la comisión de la infracción mediante prueba idónea y en la que el recurrente alegaba que la CNC ha armado o construido sin observar las reglas de la lógica un relato carente de sustento real. Se aprecia por ello una incorrecta motivación en la determinación de la cuantía de la sanción impuesta al no constar acreditados los efectos en el coste de los servicios públicos sanitarios

En esta tesitura esta Sala tiene dos opciones ambas solicitadas por el recurrente anular el importe de la sanción al objeto de que la CNC dicte una nueva resolución en cuanto a la cuantía de la multa o proceder a graduar esta Sala la misma. Esta segunda posibilidad viene recogida para el Juez comunitario en el artículo 31 del Reglamento 1/2003 y así lo reconoce la sentencia del TJCE de 3 de septiembre de 2009 al señalar: "86. En cuanto alcontrol ejercido por el juez comunitario sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, debe recordarse que, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena otorgada, en aplicación del artículo 229 CE , al Tribunal de Primera Instancia por el artículo 31 del Reglamento núm. 1/2003 permite a dicho órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa (sentencia Limburgse Viny/Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 692"). En España el Tribunal Supremo ha reconocido la capacidad del órgano jurisdiccional para rectificar la graduación de la sanciones impuesta por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Así en sentencia de 5 de marzo de 2001 , 24 de mayo de 2004 , 12 de junio de 2006 , 14 de febrero de 2007 señala que "el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación a reducción" o en la sentencia de 8 de octubre de 2001 " no hay un exceso en el ejercicio de la jurisdicción sino observancia sin más de los mandatos constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial (artículo 24.1) y al control de la legalidad de la actuación administrativa (8 artículo 106.1), cuando el órgano jurisdiccional, analizando una de las razones de impugnación del acto administrativo, como es la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, decide cual es la sanción adecuada en aplicación de este principio de proporcionalidad y de las previsiones que a tal fin tenga establecida la norma jurídica".

Como hemos señalado en este caso se puede imponer una multa de hasta 901.518,16 euros que puede ser incrementada hasta 3 millones de euros (10 por ciento del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal según datos alegados por el recurrente). Ese limite del 10% como señala la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2005 asunto T-33/02 Britannia Alloys &Chemicals) apartado 35 "pretende evitar que las multas sean desproporcionadas en relación con la importancia de la empresa y en particular, que se impongan multas que las empresas afectadas no sean capaces de pagar".

Considera esta Sala procedente acceder a la pretensión del recurrente de que se reduzca a la mitad "la sanción que se le ha impuesto" al no estar acreditados los efectos. Por tanto se reduce la sanción a 2.200.000 euros (la mitad de 4.400.000 euros) .

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El recurso de casación se circunscribe al examen del primer motivo de casación, al haber inadmitido la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por Auto de 10 de octubre de 2013 , los motivos segundo y tercero formalizados en el escrito de interposición, por incumplir el deber legal de expresar razonablemente los argumentos en que se sustentan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , pues no cumple con los requisitos de exhaustividad, congruencia de las resoluciones judiciales, ni con el deber de motivación, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas y expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos determinantes del fallo.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que el Tribunal a quo se abstiene de examinar y pronunciarse sobre la práctica totalidad de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda presentado en la instancia, al fundamentar su fallo en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 , que resolvió algunas de las cuestiones planteadas, omitiendo el enjuiciamiento de extremos referidos a la inversión de la carga de la prueba y la observancia del principio culpabilístico, sobre la aplicación del principio interpretativo in dubio pro reo y la apreciación de la tipicidad de los hechos sancionados, sin perjuicio de la concomitancia de esta cuestión respecto del ámbito protegido por el artículo 25 de la Constitución .

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya infringido el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que estipula los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación que deben observarse en la elaboración de la sentencia, ya que apreciamos que la remisión que se efectúa en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a la sentencia dictada por ese órgano judicial de 2 de marzo de 2011 , en el marco del procedimiento de protección de derechos fundamentales interpuesto contra la misma resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2011, y a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 , que declaró no haber lugar al recurso de casación planteado contra dicha resolución judicial, para desestimar los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda formulada en el proceso de instancia, fundados en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad sancionadora, garantizados respectivamente por los artículos 24.2 y 25 de la Constitución permite constatar que la Sala de instancia ha dado una respuesta suficientemente congruente y razonada a dichas cuestiones.

En efecto, consideramos que carece de fundamento la imputación que se formula a la Sala de instancia de haber omitido el enjuiciamiento de motivos impugnatorios expuestos en el proceso de instancia, relativos a la «omisión» de la carga de la prueba, la violación de las reglas de valoración de la prueba en relación con la aplicación del principio interpretativo in dubio pro reo y la conculcación del principio de tipicidad, que descansaban en los argumentos de la falta de aportación de pruebas de cargo que acreditarían la existencia de una práctica anticompetitiva prohibida y de que los hechos «afirmados» por la Comisión Nacional de la Competencia no resultaban típicos a efectos de ser considerados como conducta sancionable de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , porque la lectura de la fundamentación jurídica contenida en la propia sentencia y las referencias a los razonamientos expuestos en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 (RC 2829/2011 ), desvelan que efectivamente el órgano judicial examina expresamente, mediante la exteriorización de unos razonamientos convincentes, la legalidad de la resolución sancionadora, rechazando que deba anularse, al quedar debidamente acreditados los hechos constitutivos de la infracción de las reglas de libre competencia y la existencia de culpa en la comisión de la conducta infractora, que consiste en la realización de un acuerdo estratégico entre empresas con el objeto de repartirse los clientes públicos en el mercado de gestión de residuos sanitarios, práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

En este sentido, resulta particularmente significativo el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesto en la sentencia de 9 de julio de 2012 (RC 2829/2011 ), que se transcribe en la sentencia impugnada, en que se declara -con valor de cosa juzgada- que la Comisión Nacional de la Competencia no vulneró el derecho a la presunción de inocencia al imponer una sanción a la mercantil recurrente CONSENUR, S.A. por violar el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , al haberse acreditado la existencia de un pacto colusorio de carácter global:

[...] Sostiene CONSENUR que no ha habido prueba idónea que desvirtuara la presunción de inocencia que le garantiza el artículo 24.2 de la Constitución porque, a partir de frases o palabras descontextualizadas, extraídas de una infinidad de correos electrónicos copiados indiscriminadamente que en manera alguna revelan conductas colusorias, la Comisión Nacional de la Competencia ha armado o construido, sin observar las reglas de la lógica, un relato carente de sustento real.

La lectura de los documentos en los que se apoya la resolución recurrida conduce a una conclusión diferente a la que defiende CONSENUR. No sólo permiten acreditar entendimientos y acuerdos empresariales sino también, contrastados con otros hechos que constan en el expediente, corroborar la existencia de estrategias dirigidas al reparto de los clientes públicos del mercado de gestión de residuos sanitarios, mercado en el que cada una de las empresas imputadas tiene el negocio concentrado en las mismas Comunidades Autónomas sin grandes variaciones de año a año. La resolución de la Comisión Nacional de la Competencia lo explica con claridad, especialmente en las páginas 76 y siguientes, respondiendo, precisamente a las alegaciones de las interesadas que negaban toda práctica restrictiva.

Por lo que hace a la supuesta contradicción que apunta CONSENUR entre la regularidad de su actuación respecto de los clientes privados y la sanción que se le ha impuesto por la relativa a los clientes públicos, cuando la colusión, de existir sería global, hemos de decir que no se da. Sencillamente, la Comisión Nacional de la Competencia ha sancionado la realización de una conducta prohibida porque en el procedimiento correspondiente se han probado los hechos que la integran. Nada más. Y es perfectamente posible que se lleve a cabo un acuerdo de reparto del mercado público y no del privado. No hay, pues, contradicción ni razón para cuestionar la sentencia --y la actuación administrativa-- por esta causa .

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Al respecto, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo quehubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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En las sentencia constitucional 138/2007, de 4 de junio, el Tribunal Constitucional, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en sentencias dictadas el 9 de diciembre de 1994 (Casos Ruiz Torija e Hiro Balani contra. España), recuerda, respecto de la prohibición de incongruencia omisiva que « determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de "la lógica de losargumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo", sino sobre el "desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes" ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, F. 3 ; 53/1999, de 12 de abril, F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio , F. 3). Como recordaba recientemente la STC8/2004, de 9 de febrero , se trata de "un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" (F. 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( STC5/2001, de 15 de enero , F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , F. 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum ...".

Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000,de 31 de enero : "No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita" (F.2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de15 de abril, F. 4 ; 246/2004, de 20 de diciembre , F. 7).

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 114/2003, de 16 de junio , F. 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal - y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- "es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio , F. 3). En tal sentido "no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otraspretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo" ( STC 4/1994, de 17 de enero , F. 2)" ( STC 52/2005, de 14 de marzo , F. 2).

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 82/2009, de 23 de marzo -que se reproduce sustancialmente en la sentencia 50/2014, de 7 de abril -, se declara que « el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ».

También resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En suma, la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al supuesto enjuiciado, promueve que concluyamos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia ni en déficit de motivación, en cuanto que hemos comprobado que no ha dejado imprejuzgados o sin respuesta motivos impugnatorios formulados por la parte demandante en el proceso de instancia, y que no se ha producido desajuste relevante, desde la perspectiva constitucional, entre los argumentos aducidos con carácter sustancial para sostener la pretensión anulatoria de la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010 y la fundamentación jurídica de la sentencia.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSENUR, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo 180/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSENUR, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 180/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro José Yagüe Gil.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- María Isabel Perelló Doménech.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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