SAP Santa Cruz de Tenerife 266/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:1869
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000226/2015

NIG: 3802342120140004795

Resolución:Sentencia 000266/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000524/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Encarnacion Julio Jose Alvarez Real Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante Gloria Mario Zurita Arnay Claudio Jesus Garcia Del Castillo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 524/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por Dª. Gloria, representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D. Mario Zurita Arnay, contra Dª. Encarnacion, representado por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado

D. Julio Álvarez Real; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el día nueve de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Dña. Gloria, representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, contra Dña. Encarnacion, representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal:

1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

2) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, asistida del Letrado D. Mario Zurita Arnay, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, asistida del Letrado D. Julio Álvarez Real; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitrés de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada, estima prescrita la acción entablada por la actora a fin de reclamar sus honorarios por los servicios prestados a favor de la demandada, y concretamente su intervención pericial en el procedimiento matrimonial de esta en protección de los intereses de sus hijas menores.

Recurre la actora, quien, tras alegar la incongruencia de la resolución en la determinación del día inicial de la prescripción, mantiene la efectiva interrupción de tal instituto. La apelada se opone al recurso, sin impugnar la resolución, y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinados los motivos del recurso procede la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

Carece de fundamento legal alguno el primer motivo del recurso referido a la variación del día inicial de la prescripción de la acción, pues ciertamente la reclamación fundada en la fecha de emisión de la factura no tiene relevancia, ya que tal documento es sólo la actuación unilateral en la que se recoge la deuda, siendo que la acción como derecho a reclamar el importe de los servicios prestados nace desde el momento de finalización de los mismos, momento en que ya pueden ser exigidos, tal como se afirma en la resolución recurrida, cuya fundamentación en tal sentido debe darse por reproducida.

Sí debe estimarse, el motivo del recurso referido a la interrupción de la prescripción, pues ciertamente la reclamación monitoria ( Juicio Monitorio 16/2010 Juzgado de 1ª Instancia nº5 de la Laguna) interrumpió el plazo de la prescripción a pesar del desistimiento declarado, en el procedimiento ordinario ( nº1467/2010 del que aquella es inicio) ante la incomparecencia de la actora a la audiencia previa, por auto de 26 de noviembre de 2013. Y ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya aplicada por la Sentencia de este mismo Tribunal de 201/2014 de 10 junio, y recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 319/2010 de 25 mayo : ".-La interrupción del plazo de prescripción extintiva. El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ) y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ). En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado. Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209 / 2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC nº 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC nº 2059/2000 ). Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, RC nº 605/1999 ) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al artículo 944 Ccom (aplicado en la STS de 22 de noviembre de 1995, invocada en el proceso), que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste. B) En el recurso que se examina, la demanda interpuesta por quien hoy es recurrente, de la que después se le tuvo por desistido, llegó a conocimiento del demandado, por lo que el acto conservativo de la acción tuvo plena eficacia con arreglo a la doctrina jurisprudencia expuesta. Es irrelevante a los efectos que se examinan que el desistimiento fuera tácito y debido a la desatención de la parte del trámite de comparecencia, dentro del término del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR