SAP Pontevedra 441/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:1868
Número de Recurso539/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00441/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0013562

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2013

Recurrente: NCG BANCO S.A. NCG BANCO S.A.

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ADRIAN DUPUY LOPEZ

Recurrido: Caridad

Procurador: MARÍA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: PALOMA LONGARELA GARCIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª. Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 441/15

En Vigo, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 305/13, procedentes del Jdo. de Refuerzo de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 539/14, en los que es parte apelante - NCG BANCO S.A., representado por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas y asistido del letrado D. Adrian Dupuy López; y, apelada - Dª. Caridad, representada por el procurador Dª. María de la Paz Estévez Baña y asistido del letrado Dª. Paloma Longarela García Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Refuerzo de Vigo, con fecha 2 de junio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª de la Paz Estévez Baña, actuando en nombre y representación de Dña. Caridad, contra la entidad NCG Banco, s.a. y, en consecuencia:

  1. ) Declaro nula de pleno derecho la contratación de Participaciones preferentes Unión Financial Services USA( Unión Fenosa) efectuada en el año 2003 por un valor nominal de 60.000# y todas las órdenes de compra y anotaciones en cuenta que amparen esta contratación.

  2. ) Declaro anulada la orden de compra de 750 títulos de Participaciones Preferentes Caixanova emisiones, s.a. Em. 02.05.2005, de fecha 29.06.2005, por valor nominal de 45.000#.

  3. ) Condeno a NCG Banco, s.a. a reintegrar a la parte actora el importe total por principal de 105.000#, debiendo la parte actora reintegrar a la demandada el total de acciones percibidas en el canje acordado por el FROB, de las que es titular.

  4. ) Condeno a NCG Banco, s.a. a abonar a la demandante el interés legal de 60.000# invertidos en Participaciones Preferentes de Unión Fenosa, s.a., desde la fecha de cargo en cuenta, a determinar en ejecución de sentencia mediante la aportación del correspondiente justificante bancario, hasta sentencia. De ese importe se deducirán los rendimientos brutos percibidos por Dña. Caridad y su esposo durante la vigencia del contrato, a determinar en ejecución de sentencia con la aportación del correspondiente justificante bancario de abono.

Igualmente, lo condeno a abonar a la demandante el interés legal de 45.000# invertidos en Participaciones preferentes de Caixanova Emisiones, s.a. E/ 02.05.2005 desde la fecha de cargo en cuenta, a determinar en ejecución de sentencia con la aportación del justificante bancario de cargo, hasta sentencia. De ese importe se deducirán 9.098,43# de rendimientos brutos percibidos por Dña. Caridad y su esposo durante la vigencia del contrato. La cantidad resultante de la deducción devengará el interés legal del art. 579 de la LEC desde sentencia hasta su completo pago.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NCG BANCO S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Falta de legitimación activa .

En la demanda se solicitaba la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes "01 Pref. Caixanova Emisiones Serie A" de 29 de junio de 2005 y de participaciones preferentes "Unión Fenosa Financial Services USA E/20-05-03", en las que aparecen como titulares D. Everardo y D.ª Caridad .

Y la que deduce la demanda es D.ª Caridad .

El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en orden a la condición de parte procesal legítima, que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Y la actora, en su calidad de titular de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de cuya ineficacia se trata, está, obviamente legitimada para ejercitar la oportuna acción al respecto. No solo ello, sino que, fallecido su esposo el otro cotitular, sería ella la única legitimada para deducir la acción de nulidad o resolución. Ello en observancia de lo prevenido en el art. 1257 del Código Civil, a cuyo tenor los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ) los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 septiembre 2001, 10 julio 2002, 1 abril 2004, 31 marzo 2005, 11 octubre 2005 o 15 marzo 2007 ).

Desde luego, ni el hecho del fallecimiento del titular que suscribió los contratos, ni el tema de la ausencia de intervención personal en la comercialización, afectan a la legitimación del cotitular que, justamente por tal condición, ostenta título habilitante para el ejercicio de la acción.

Segundo

Infracción del art. 1301 del Código Civil . Caducidad de la acción .

Conviene precisar que en el escrito de contestación a la demanda (Fundamento de Derecho B] Segundo) se solicitaba la declaración de caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de cuatro años respecto, exclusivamente, a la adquisición de fecha 29 de junio de 2005, es decir, la orden de suscripción de las participaciones preferentes "01 Pref. Caixanova Emisiones Serie A".

Por consiguiente, el planteamiento de la petición de extemporaneidad del ejercicio de la acción en relación con las participaciones preferentes "Unión Fenosa Financial Services USA E/20-05-03", es una cuestión nueva que debe rechazarse en observancia de la doctrina normativa del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes, así como de la doctrina jurisprudencial excluyente de la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de...

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