SAP Asturias 269/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:2291
Número de Recurso361/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 361/15

En OVIEDO, a cinco de Octubre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº269/15

En el Rollo de apelación núm. 361/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 438/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Mieres, siendo apelante CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. López Álvarez y asistida por el Letrado Sr. Martínez González; y como partes apeladas DOÑA Marí Trini y DON Carlos Jesús, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. Garrote Barbon y asistidos por el Letrado Sr. Pineda García; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres, dictó sentencia en fecha 18-05-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación de Doña Marí Trini y Don Carlos Jesús frente a Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Financiera c) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 03/02/05, suscrito entre las partes, debiendo rehacer y recalcular el cuadro de amortización, CONDENADO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la restitución a la prestataria de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

  1. ) Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-09-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación en relación con el 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y declarando nula por abusiva la cláusula de limitación a la baja del interés variable inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 3 de febrero de 2005 reputando que la misma era condición general impuesta a los demandantes por la entidad demandada sin haber cumplido previamente los requisitos de transparencia impuestos por la normativa sectorial; en razón a ello ordenó el recálculo del cuadro de amortización y condenó a la demandada a la devolución del exceso que hubiere cobrado en base a la cláusula en cuestión desde el 9 de mayo de 2013 imponiéndole las costas en base a la teoría de la estimación sustancial.

Interpone recurso la entidad financiera por error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la practicada evidenciaba que la cláusula litigiosa había sido objeto de negociación individual en tanto la misma no figuraba en el préstamo a promotor en el que se habían subrogado los demandantes, los términos en que había sido redactada eran sencillos, concisos y perfectamente comprensibles para el común de los ciudadanos, con el añadido de que, al igual que el resto de las condiciones financieras, habían sido revisadas previamente por el asesor externo designado por los demandantes; en segundo lugar adujo que los términos de la condena comportaban doble sanción y enriquecimiento injusto de los prestatarios a quienes debía devolver el exceso cuando simultáneamente se ordenaba la aplicación de ese importe a la amortización del capital; en tercer lugar sostuvo que el pronunciamiento judicial rebasaba lo pedido al declarar la nulidad de la cláusula que determinaba el interés aplicable y no simplemente el límite a la baja suplicado; y por último impugnó la condena en costas rechazando que la solución al litigio fuera subsumible en los supuestos calificados doctrinalmente como estimación sustancial.

SEGUNDO

Ciertamente el Tribunal Supremo tiene proclamado que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador; en consecuencia el TS ha destacado que las llamadas "cláusulas suelo" son lícitas y su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas, cual las que cita el informe del Banco de España cuando indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada...

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