SAP Madrid 712/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2015:13206
Número de Recurso1362/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución712/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024685

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1362/2015 i

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 229/2012

SENTENCIA Nº 712/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En nombre del Rey

En Madrid, a 8 de octubre de 2015.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1362/2015 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Aurelio y don Evelio contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 229/2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes

expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Sobre las 08,45 horas del día 29/05/2007 Evelio y Aurelio se encontraban en el centro de trabajo en el que desempeñaban sus funciones, "Cerrajería Estrada S.L.", sita en la calle Escaño nº 12 de la localidad de Getafe. En un momento determinado, se inició entre ambos un enfrentamiento verbal que desembocó en un acontecimiento físico mutuo. En el curso del mismo, Aurelio, con la intención de menoscabar la integridad física de Evelio, le propinó un golpe en la cabeza (región occipital), empleando para ello un objeto contundente, cuyas características no han sido determinadas.

Evelio, por su parte, propinó un golpe en la cabeza a Aurelio (región occipital), empleando para ello un objeto contundente cuyas características tampoco han sido determinadas. Como consecuencia de lo anterior, éste se cayó al suelo, donde recibió diversas patadas en la zona costal derecha, propinadas por Evelio .

Como consecuencia de estos hechos, Evelio resultó con herida contusa en cuero cabelludo (región occipital) y erosiones en tórax y codo izquierdo. Para su curación precisó de tratamiento médico consistente en sutura con "steri-stip" y prescripción de analgésicos. Alcanzó la sanidad en un periodo de quince días, de los cuales tres días fueron de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela una cicatriz en cuero cabelludo (región occipital), valorada en un punto.

Por su parte, Aurelio resultó con herida inciso contusa en región parietal izquierda, fracturas costales de 6ª a 9ª, contusión pulmonar basal homolateral, pinzamiento del seno costofrénico y hematomas múltiples de pared. Para su curación precisó de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con grapas, prescripción de analgésicos, antiinflamatorios, mucolíticos orales y fisioterapia respiratoria. Alcanzó la sanidad en un periodo de ciento veintiséis días, de los cuales un día fue de ingreso hospitalario y el resto de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela neuralgias intercostales, valorada en dos puntos.

El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados ni a sus defensas, entre otros, desde el día 11/09/2012, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe dictó diligencia de ordenación ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el 16/09/2014, fecha en que este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.

Desde la fecha de comisión de los hechos hasta la celebración del Juicio Oral han transcurridos siete años y once meses".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " 1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo

21.6 del CP, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Aurelio en la cantidad de 7.540,36 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

  1. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del CP, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Evelio en la cantidad de

    1.204,81 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

    Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

  2. ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Evelio de la FALTA DE INJURIAS por la que venía siendo acusado.

    Se declara de oficio un tercio de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Patricia Corrisco Martín-Arriscado, en representación de don Aurelio, y por el Procurador don Federico Gordo Romero, en representación de don Evelio ; siendo impugnados ambos recursos por el MINISTERIO FISCAL; impugnando cada parte apelante el recurso interpuesto por la otra; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO

En fecha 4 de septiembre de 2015 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación el día 7 de octubre de 2015.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación de don

Aurelio se alega que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 147.1 del Código Penal ya que no concurre en el caso el requisito del tipo delictivo referido a la necesidad del tratamiento médico o quirúrgico necesario objetivamente para la curación de las lesiones sufridas por don Evelio . Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las consideraciones que se expresan seguidamente.

De la historia clínica de urgencias (folio 4 de las diligencias previas) resulta que las lesiones sufridas por don Evelio fueron objeto de sutura mediante la aplicación de steri-strip.

De lo declarado en el juicio oral por el Médico Forense que emitió el informe sobre la curación de las lesiones sufridas por don Evelio resulta que no es que dicho perito niegue que se aplicara la indicada sutura sino que, según su criterio, las lesiones hubieran curado igual con o sin dicho tratamiento, salvo a efectos de estética. Incluso en el propio escrito de recurso no se niega que se aplicaran puntos steri-strip, sino que se incide en que el informe de sanidad del médico forense se concluye que no se precisó para la curación de las lesiones de tratamiento médico o quirúrgico que excediera de la primera asistencia facultativa. Sin embargo, este Tribunal de apelación considera que el criterio del Médico Forense no es conforme con la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pues dicho perito viene a entender que la aplicación de puntos de sutura para unir los bordes de un corte en la piel, sin que la herida afecte a planos más internos y que no exija la intervención de un cirujano para reparar músculos, tendones u otros tejidos internos, no constituye tratamiento quirúrgico.

A tales efectos, es de recordar aquí la sentencia de dicho Tribunal de 9 de julio de 2014, en la que se expresa lo siguiente:

" En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. ... el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

...

  1. - Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4, 898/2002 de 22.5, 747/2008 de 11.11 ).

    ...

  2. - Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5, 1447/2002 de 10.9, 1724/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7,...

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