SAP Madrid 813/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2015:16757
Número de Recurso1783/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución813/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035857

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1783/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 198/2013

Apelante: D. /Dña. Humberto y D. /Dña. Leonardo

Procurador D. /Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D. /Dña. LEONOR PASTOR BAYON

Apelado: D. /Dña. Pedro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D. /Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA

SENTENCIA Nº 813/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

Dña. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 198/13 procedente del Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y/o falta de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Humberto y Leonardo, y, como apelado, Pedro, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de julio de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 5:45 horas del día 31 de julio de 2011, Pedro (mayor de edad y sin antecedentes penales), vigilante de seguridad de Prosetecnisa, que realizaba funciones de control de acceso a la discoteca Star Studio, sito en la Plaza del Carmen nº 3 de Madrid, negó la entrada a Humberto y Leonardo (mayores de edad y sin antecedentes penales), que le increparon llamándole racista y le agarraron del cuello y los brazos empujándole, organizándose un tumulto a la entrada del local. Pedro sacó la defensa reglamentaria y repelió el ataque.

En un momento posterior, el vigilante de seguridad propinó un golpe en la cabeza a Humberto .

Cuando Leonardo echó a correr, el vigilante le persiguió y le propinó varios golpes con la defensa.

Durante el incidente, en el que intervinieron otras personas, por alguien no identificado se utilizó un spray, que roció sobre los hermanos Humberto Leonardo .

Como consecuencia, se produjeron los siguientes resultados: Pedro sufrió erosiones en ambos antebrazos y ambas regiones laterales del cuello y contusión en región frontal tardando en curar tres días, sin incapacidad; Humberto, traumatismo craneoencefálico, policontusiones y herida parietal izquierda, tardando en curar diez días, ninguno de incapacidad, precisando de sutura de herida con grapas, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm en región parietal izquierda cubierta por el pelo; y Leonardo, policontusiones y conjuntivitis irritativa, tardando en curar siete días sin impedimento.

La causa ha estado paralizada entre julio de 2013 y octubre de 2014".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones -ya definido-, a la penade multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de cuatro sextas partes de las costas del juicio; y a que indemnice a Humberto en trescientos sesenta (360) euros y a Leonardo en doscientos cincuenta y dos (252) euros por lesiones.

Y debo condenar y condeno a Humberto y Humberto a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pedro en ciento ocho (108) euros por lesiones; y al pago de las costas del juicio por sextas partes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Humberto y Leonardo, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 24 de noviembre de 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, expresando el Ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aquietada una de las partes con la resolución de instancia, muestra la otra su disconformidad por estimar que existe error en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, por entender que habría operado el mecanismo de la prescripción respecto de las faltas de las que venían siendo acusados y, por tanto, devendría inútil la exigencia de responsabilidad civil. De forma subsidiaria, considera en todo caso que no existe prueba de cargo suficiente contra Humberto y Leonardo

, por cuanto los testigos que depusieron en el transcurso de la vista oral y en cuyo testimonio sustenta la Juez a quo su condena no gozan de la suficiente imparcialidad en cuanto que testigos de parte, por lo que no queda enervado el principio de presunción de inocencia. Impugna, finalmente, el hecho de que no se tengan en cuenta las secuelas sufridas por Humberto consistentes, según el dictamen forense, en una cicatriz de tres centímetros en región parietal izquierda cubierta por el cabello.

Así las cosas, y dictada sentencia con posterioridad al día 1 de julio de 2015, esto es, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo de reforma del Código Penal, lo primero que conviene destacar es que una vez operada la destipificación de la falta de lesiones a que se constriñe este recurso, no hay duda que resulta de aplicación la disposición transitoria cuarta que se reproduce en la sentencia en cuanto al exclusivo pronunciamiento sobre responsabilidad civil, resultando en este sentido inexplicable que se afirme que la redacción anterior resultaba más beneficiosa para los apelantes cuando precisamente la aplicación de esta reforma es lo que impide que, a su vez, resulten condenados.

Por lo demás, y en lo atinente a la prescripción invocada, si bien es cierto que con arreglo a lo establecido en el artículo 131.2 del Código Penal, las faltas prescriben a los seis meses, su determinación ha de ser interpretada, sin embargo, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción, señalándose al efecto que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".

Y en aplicación de este último criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, con cita de otras anteriores, recuerda que no cabe aplicar el plazo de prescripción autónomo de una falta cuando los hechos se instruyen conjuntamente con otros que pueden ser...

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