SAP Madrid 371/2015, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha23 Septiembre 2015
Número de resolución371/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0004404

Recurso de Apelación 793/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Juicio Verbal 592/2014

APELANTE: D.ª María Rosario

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELADA: D.ª Eulalia

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES

SENTENCIA Nº 371/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil quince. Los Ilmos. Srs. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio verbal número 592/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, D.ª Eulalia, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes; y, de otra, como demandada-apelada, la mercantil D.ª María Rosario, representada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla, en fecha trece de

octubre de dos mil catorce, se dictó Sentencia número 144/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES, en nombre y representación de Dña. Eulalia, frente a Dña. María Rosario ; declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (7.540'90 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todos ello, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veinte de mayo de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Eulalia interpuso demanda de juicio verbal frente a Dª

María Rosario en reclamación de rentas vencidas y adeudadas por importe de 8030 #, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas el 25-2- 2011, y resuelto 4-10-2013.

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos ya referidos, y frente a ella se alza la representación procesal de la demandada interesando se revoque, se dicte sentencia por la que:

a.- se aprecie la excepción de falta de Litis consorcio necesario.

b.- subsidiariamente se aprecie la nulidad de actuaciones al no respectarse el plazo del art 420.2 de la LEC .

c.-subsidiariamente a lo anterior se aplique la compensacion de creditos. Aplicación del art 36.4 de la LAU . Devolución de la fianza.

SEGUNDO

La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

CUARTO

A.- Hechos probados.

En fecha 25 de febrero de 2011 se suscribió contrato de arrendamiento por Dª Eulalia, por el que arrendaba a don Abel y a Dª María Rosario la vivienda sita en el nº NUM000, piso NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Parla por una renta de 715 E mensuales por un tiempo de un año, prorrogable por cinco años, salvo que el arrendatario manifestara su voluntad de no hacerlo con 30 días de antelación a la fecha de finalización de la primera anualidad o de cualquiera de sus prorrogas.

Se pactó una fianza de 1430 #.

D. Abel abandonó la vivienda el 4-10-2013 (doc. 4 demanda burofax). Permaneció en aquella solamente la demandada, entregando las llaves de la misma el 30-4-2014, adeudando al arrendador las rentas de octubre de 2013 a abril 2014, cuya cuantía asciende a 5110 #. Siete mensualidades. (715 #/m).

En la cláusula undécima del contrato relativa al desistimiento anticipado se establece, en caso de desistimiento unilateral sin cumplir el plazo pactado, la obligación del arrendatario de indemnizar al arrendador con una mensualidad máxima tasada de cuatro mensualidades de la renta que viniere pagando.

B.-Inexistencia de desperfectos en el piso.No se acredita que al momento de la entrega de las llaves que el piso tuviera desperfectos causados por el arrendatario.

QUINTO

Inexistencia de litis consorcio pasivo necesario.

La STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-11-2008, nº 1125/2008, rec. 2417/2003 respecto de esta cuestión refiere:

"La Ley de Arrendamientos Urbanos EDL 1994/18384 no prohíbe la solidaridad arrendaticia, por más que esté contemplando en términos generales situaciones de arrendador y arrendatario únicos, y ello permite transformar una relación singular en plural, como tiene reconocido la doctrina de esta Sala, sin que conlleve el que a este último supuesto hayan de aplicarse las mismas reglas, especialmente cuando la situación de solidaridad se ha pactado haciendo uso de la libertad de contratación que consagra el Código Civil EDL 1889/1 en los artículos 1254 y 1255 . Este vínculo no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil EDL 1889/1, lo cual tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 EDL 1964/62, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso, por lo que, en principio, establecida la relación arrendaticia con una pluralidad de arrendatarios, la separación de alguno o algunos de ellos continuando los demás en la ocupación del local implica un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, determinante de la resolución del contrato de arrendamiento por la causa quinta del artículo 114 LAU ED EL 1994/18384 (SSTS)".

Examinado el contrato (doc. 3, folio 28 y ss.) se observa que está firmado, como arrendatarios, por la apelante D ª María Rosario y D. Abel . Ambos constituyeron una comunidad jurídica de derechos y obligaciones, dándose comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión, por lo que estamos en presencia de una solidaridad tácita.

En virtud de lo expuesto se rechaza la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

SEXTO

La nulidad de actuaciones al amparo del art 227.1 LEC, por no respetar el Juzgado el plazo de diez días 440.1 de la LEC entre la citación a los profesionales y la celebración del juicio.

La cedula de citación para juicio la recibió la demandada el 10/7/2014 (folio 68-69).

El 9 de septiembre (folio 69) aquella presenta escrito solicitando la suspensión de la vista por haber solicitado justicia gratuita. Ha trascurrido el plazo de tres días del art 33.2. de la LEC para solicitar nombramiento de abogado y procurador.

La suspensión fue denegada (folio 70, diligencia de ordenación de 16-9-2014). La vista se celebró el 7-10-2014, en donde alegó la compensación,que se rechazó en sede del art 438 de la LEC por no haberlo notificado con una antelación de cinco días al actor antes de la vista.,y en base al pacto de la clausual sexta del contrato,que establec:" Las mencionadas fianzas en metáalico y garantía adicional se liquidarán a la finalización por cualquier causa del contrato de arrendamiento, por lo que no eximen al arrendatario del cumplimiento a los obligaciones arrendaticias (especialmente la de pagar la renta y las demás cantidades cuyo pago haya asumido o le correspondan)en plazo, modo y lugar pactado, y no tienen eficacia alguna para eludir los efectos de incumplimiento o previstos en el artículo 27 de la mencionada Ley (ni tampoco para enervar desahucio se fundamente en el incumplimiento o las la obligación)"

La demanda el 10/7/2014 conocía el señalamiento de la vista,por lo que el plazo de diez días del art .440.1 de la LEC se ha respetado.

Aunque no se hubiera respetdo el plazo de diez días entre la citación a los profesionales y la celeración de la vista oral,¿que indefensión material se ha causado a la demandada?.En el recurso no se denuncia ninguna. La mera infracción de un plazo,por sí sola no produce indefensión.

SÉPTIMO

La compensación.

La sentencia deniega la compensación de 1430 # (dos mensualidades) en concepto de fianza y garantía adicional por:

a.- Por no notificar la...

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