SAP Madrid 235/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2015:13009
Número de Recurso119/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución235/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002242

Rollo de apelación nº 119/2013

Materia: Propiedad intelectual. Competencia Desleal.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 458/2007

Parte apelante: ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.

Procurador/a: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado/a: D. Carlos González-Bueno

Parte apelada: GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.

Procurador/a: D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

Letrado/a: D. Alfonso López López

Parte apelada: MIRAMÓN MENDI, S.L. (GECAGUMA, S.L.)

Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado/a: Dª Ángela del Barrio Pérez

Parte apelada: ALBA ADRIÁTICA, S.L.

Procurador/a: Dª Susana Téllez Andrea

Letrado/a: D. José Antonio Suárez Lozano

Parte apelada: D. Ramón, Dª Begoña y D. Severino

Procurador/a: D. Valentín Ganuza Férreo

Letrado/a: D. Javier Villar Urribarri

SENTENCIA nº 235/2015

En Madrid, a 17 de septiembre de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 119/2013, los autos 458/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., presentó el 11 de mayo de 2007 demanda contra MIRAMÓN MENDI, S.A., ALBA ADRIÁTICA, S.L., GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., D. Ramón, Dª Begoña y D. Severino, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su derecho, terminaba solicitando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. DECLARE:

  1. Que Antena 3 de Televisión, S.A., en su condición de productora original de la serie titulada "Aquí no hay quien viva" es titular, respecto de esa serie, de todos los derechos que el T.R. de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce a favor de los productores audiovisuales (derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las grabaciones audiovisuales).

  2. Que Antena 3 de Televisión, S.A. es titular de los derechos de autor de carácter patrimonial (derechos de explotación) de la serie, en virtud de los contratos celebrados con MIRAMÓN MENDI, S.A.

  3. Que la serie "La que se avecina" tiene una identidad de fondo y forma que impiden que pueda hablarse

    de una obra original en el sentido del artículo 10 del T.R. de la Ley de Propiedad Intelectual .

  4. Subsidiariamente al suplico de la letra anterior y para el caso de que se aprecie cierta originalidad, que la obra "La que se avecina" es una mera transformación de la serie original "Aquí no hay quien viva" cuya explotación requeriría la previa autorización por parte de Antena 3.

  5. Que la reproducción, distribución o comunicación pública de la serie "La que se avecina" viola los derechos exclusivos de explotación que sobre la obra "Aquí no hay quien viva" tiene Antena 3.

  6. Que la reproducción, distribución o comunicación pública de la serie "La que se avecina" da lugar a actos de competencia desleal por ser objetivamente contrarias a las exigencias de la buena fe y por ser actos de imitación idóneos para generar una asociación entre los destinatarios de la serie que comporta un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, en este caso, de Antena 3 de Televisión, S.A.

    1. CONDENE A LAS DEMANDADAS:

  7. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  8. A suspender de inmediato la reproducción, distribución y comunicación pública de la serie "La que se avecina".

  9. A abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de explotación a los que se refiere la letra anterior que impliquen una violación de los derechos de propiedad intelectual que Antena 3 de Televisión, S.A. ostenta sobre la serie "Aquí no hay quien viva" y, en particular, a abstenerse de realizar ninguna transformación.

  10. A retirar y destruir, a costa de las demandadas, cualquier soporte, de la naturaleza que sea, de la obra "La que se avecina".

  11. A indemnizar a Antena 3 de Televisión, S.A. los siguientes conceptos e importes: (i) beneficios indebidos obtenidos por las demandadas: 193.135 euros por capítulo emitido hasta el cese de la emisión ilegal por lo que se refiere a TELECINCO, siendo imposible cuantificar en estos momentos los beneficios obtenidos por las demás codemandadas, que cuantificaremos tan luego dispongamos de la documentación que se solicita mediante otrosí y que reclamamos en los términos que resultan de nuestros fundamentos de derecho; (ii) por pérdida de beneficios: 2.000.000 euros; (iii) daños morales: 1.000.000 euros.

    1. ORDENE A LAS DEMANDADAS:

    Publicar la sentencia condenatoria, a su costa, en los medios y con el alcance que fije el Juzgador.

    Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 9 de enero de 2012, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal, MIRAMÓN MENDI, S.A., representada por el procurador D. Carlos Sáez Silvestre, ALBA ADRIÁTICA, S.A., representada por la procuradora Dª Susana Téllez Andrea, D. Ramón y Dª Begoña, y D. Severino, representados por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 458/2007, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de todas las peticiones de la demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales".

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2012 se dictó auto resolviendo sobre la solicitud de complemento de sentencia formulada por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., a fin de que se subsanase la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre el pedimento contenido en el apartado f) del suplico de la demanda, con la siguiente parte dispositiva: "Que procediendo efectuar complementación solicitada por las razones expuestas, procede la misma. Y en tal sentido se ratifica la sentencia cuya complementación se solicita, siendo y ratificándose el fallo de la misma, por las razones ya expuestas, en base a los fundamentos jurídicos que en este auto y en la propia sentencia se dicen".

CUARTO

Con fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto resolviendo sobre la solicitud formulada por

D. Ramón, Dª Begoña y D. Severino en el sentido de que se rectificase el hecho segundo del auto de 15 de noviembre para hacer constar que el escrito de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. solicitando complemento de la sentencia se presentó el 27 de enero de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "Que procediendo efectuar complementación solicitada por las razones expuestas, procede la misma. Y en tal sentido que habiéndose ratificado la sentencia cuya complementación se solicita, siendo y ratificándose el fallo de la misma, por las razones ya expuestas en la misma, así como los que constan en el auto a los que el presente trae lugar, en base a los fundamentos jurídicos que en este auto y en la propia sentencia se dicen. Acuerdo y sin entrar en el contenido del auto cuya aclaración se solicita. Que si bien el mismo pudo ser presentado fuera de plazo el contenido del mismo se mantiene, siendo la superioridad habida cuenta de la apelación planteada, que este Juzgado ya conoce la que resolverá".

QUINTO

ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue admitido por el juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de los contrarios, dando lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 15 de enero de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo atinente al plazo para dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La presente litis trae causa la demanda promovida por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. contra MIRAMÓN MENDI, S.L., ALBA ADRIÁTICA, S.L., GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., D. Ramón, Dª Begoña y D. Severino, en ejercicio acumulado de acciones de propiedad intelectual y de competencia desleal.

      [N.B.: en lo sucesivo nos referiremos a los intervinientes en la forma que sigue:

      A ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., como "ANTENA 3".

      A MIRAMÓN MENDI, S.L. (en la actualidad GECAGUMA, s.l.), como "MIRAMÓN".

      A ALBA ADRIÁTICA, S.L., como "ALBA".

      A GESTEVISIÓN TELECINCO, como "TELECINCO".

      A D. Ramón, Dª Begoña y D. Severino, como "LOS AUTORES"]

    2. - En esencia, ANTENA 3 señalaba como fundamento de sus pretensiones el comienzo de la emisión pública de la serie "La que se avecina" por parte de TELECINCO, lo que entrañaba, a juicio de la primera, una vulneración de sus derechos sobre la serie "Aquí no hay quien viva" y, simultáneamente, una conducta contraria a la leal competencia.

    3. En cuanto a las acciones de propiedad intelectual, además de la declarativa, se ejercitan distintas acciones de carácter cesatorio y la indemnizatoria previstas en los artículos 139 y 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, "LPI"), en...

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