SAP Madrid 673/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2015:12699
Número de Recurso1137/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución673/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018727

251658240

RSV nº 1137/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

PA 303/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Magistrados/as:

Doña Teresa ARCONADA VIGUERA

Don. Eduardo JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 673 /2015

En Madrid, a 24 de septiembre de 2015

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 112/2015, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el PA nº 303/2014, seguido contra Romeo, al que se le condena como autor de dos delitos de violencia en el ámbito familiar de los artículos 153.2 y 153.1.3 CP y dos delitos de maltrato habitual psicológico del art. 173.2 CP .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la representación procesal de Romeo

, asistido por el letrado don Josué Zarco Pérez ; y como apelados, el Ministerio Fiscal y Sacramento, asistida por la letrada doña Beatriz Camacho Sánchez; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento indicado dictó la referida sentencia, con posterior auto aclaratorio de 30/04/2015, cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

" Romeo, nacido el NUM000 de 1965 en Suiza y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con doña Sacramento, con la que tiene dos hijos en común, Encarnacion y el menor Benigno, estableciendo su domicilio en la CALLE000 NUM001, NUM002, de Torrejón de Ardoz.

Desde casi el comienzo del matrimonio el acusado sometió su mujer doña Sacramento a un trato humillante con expresiones tales como que "era una vaga, que no servía para nada, que le iba a quitar sus hijos, torpe, inútil", así como múltiple zarandeos y empujones, tanto en el domicilio familiar como fuera de él, y muchas veces en presencia de los menores.

En fecha no concreta de septiembre de 2012, el núcleo familiar se encontraban en el local regentado por ellos "La cocina del chef", en la calle Circunvalación 5 de Torrejón de Ardoz, y estando Sacramento mirando el ordenado, el acusado la echó del local a empujones y le pegó una patada, menoscabando así su integridad física.

El hijo menor Benigno también ha venido recibiendo insultos de forma habitual tales como " anormal o gilipollas", y en fecha no determinada su padre, sin motivo aparente, en presencia del resto del núcleo familiar, también le golpeó dándole una patada.

No queda acreditado, sin embargo, que en fecha incierta, el acusado se encontraba con su hija en el local y como consecuencia de un enfado de éste porque se le había caído un plato se dirigió hacia Encarnacion y con ánimo de menoscabar su integridad física de propinase una patada.

Si queda acreditado que los insultos y vejaciones hacia Encarnacion con expresiones tales como el "eres torpe, inútil...etc." también eran continuos y que, como consecuencia de las pruebas con su padre, Encarnacion está siendo sometida a seguimiento psicológico individual desde 2012 al menos hasta febrero de 2014, continuando de forma esporádica en la actualidad."

FALLO (Auto aclaratorio de 30/04/2015) :

Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

1°) Dos delitos de violencia en el ámbito familiar, uno del artículos 153.2 CP y otro del art. 153.1.3 del mismo texto penal, a la pena para cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años

Asimismo, le condeno a la prohibición de acercamiento a la persona de Doña Sacramento y Benigno, a sus personas, domicilio y lugar de residencia o trabajo o que frecuentes y comunicarse con ellos por cualquier medio durante TRES AÑOS.

2°) Dos delitos de maltrato habitual psicológico del art. 173.2 del CP en las personas de su esposa Sacramento e hija Encarnacion, a la pena, por cada uno de ellos, de PRISIÓN DE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de TRES AÑOS.

Asimismo, la prohibición de acercamiento a la persona de Doña Sacramento y Encarnacion, a sus personas, domicilio y lugar de residencia o trabajo o que frecuentes y comunicarse con ellas por cualquier medio durante TRES AÑOS.

ABSUELVO a Romeo del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP en la persona de su hija que se le venía imputando.

Se mantienen las medidas de protección integral impuestas por resolución de fecha 4 de abril de 2013, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz hasta la finalización del presente procedimiento por resolución firme.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 23/09/2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, salvo los contenidos en los párrafos 2º, 4º y 6º, que se suprimen, y se redacta el párrafo 4º en el sentido siguiente:

"No ha quedado acreditado que el hijo menor Benigno también haya venido recibiendo insultos de forma habitual tales como "anormal o gilipollas", ni que en fecha no determinada su padre, sin motivo aparente, en presencia del resto del núcleo familiar, le golpease dándole una patada".

Se añade un último párrafo del siguiente tenor:

"No ha quedado acreditado que durante el matrimonio, el acusado maltratara de forma habitual a su esposa Sacramento ni a su hija Encarnacion

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación :

  1. ).-Vulneración del principio acusatorio por incongruencia entre "lo denunciado y los hechos por los que finalmente resulta condenado el recurrente" (sic), cuyo desarrollo se hace en el fundamento segundo de esta sentencia.

  2. ) Incoherencia interna entre la fundamentación y el fallo de la sentencia, porque en su FJ primero hace referencia a dos delitos de maltrato psicológico del art. 173.2 CP y a tres delitos de violencia en el ámbito familiar del art. 153.1, 2 y 3 CP, que no resultan probados en el factum.

    En cuanto a los hechos constitutivos de los delitos de maltrato psicológico del art. 173.2 CP, se relatan en el apartado de hechos probados con una vaguedad absoluta ( "Desde casi el comienzo del matrimonio el acusado sometió su mujer doña Sacramento a un trato humillante con expresiones tales como ....) o "ha quedado acreditado que los insultos y vejaciones hacia Encarnacion con expresiones tales como(...) también eran continuos..."

    En el FJ segundo (pág. 7 in fine) se dice que los hechos en su día denunciados no pueden considerarse acreditados en su totalidad "toda vez que inicialmente fueron relatados en sede policial y judicial por la señora Sacramento episodios continuados de maltrato psicológico y físico continuados, ayunos de cualquier diligencias de investigación" ; añadiendo a continuación ( pág. 8), respecto a los delitos del art. 173.2 CP, " obviamente no puede entrar a valorarse los hechos relatados por Sacramento y acaecidos en el pasado, primero por la ausencia de toda prueba y en segundo lugar porque opera el instituto de la prescripción."

    En cuanto a la hija Encarnacion, señala la sentencia ( pág. 9) que "más problemas de valoración de prueba(presenta) los hechos acaecidos en la persona de la hija Encarnacion, ya que la misma refiere haber sido víctima de una agresión por su padre, en concreto una patada, en fecha no determinada, también en el local que regenta. Sin embargo, no existe prueba objetiva de cargo alguna, ya sea (un) parte de lesiones o testifical que puedan corroborar estos hechos."

    Sin que nada se argumente sobre la apreciación de los hechos violentos concretos que justifica la condena por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP en la persona de Encarnacion, dándose la circunstancia de que se absuelve al acusado del delito del art. 153.2 CP respecto de ella, por falta de prueba, a pesar de calificar su testimonio de "total y absolutamente coherente entre sí".

    Se critica, por último, como culmen de la contradicción valorativa de la sentencia, que se sustente la condena por los delitos de malos tratos habituales del art. 173.2 CP en las conclusiones del informe psicosocial a pesar de haberse declarado la prescripción de tales hechos porque la única fecha que ofrece la denunciante es el año 1993, de haberse considerado que no existe prueba alguna respecto al maltrato de la madre Encarnacion, de haberse puesto en duda la credibilidad de Encarnacion al absolver al padre del delito del artículo 153.2 CP, concluyéndose, sobre la base del contenido del informe pericial, que " tanto la progenitora como sus hijos presentan malestar psicológico compatible con haber sido víctimas de maltrato", cuando no se le pide condena al padre por maltrato al hijo.

    Por todo ello, según los propios términos de la sentencia respecto de los dos delitos de maltrato habitual del art. 173.2 CP (falta de prueba y prescripción), procede...

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