SAP Madrid 285/2015, 22 de Septiembre de 2015
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2015:12683 |
Número de Recurso | 414/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 285/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0073325
Recurso de Apelación 414/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 552/2013
APELANTE: CATALUNYA BANC S.L. UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
APELADO: D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 552/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: CATALUNYA BANC S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: Dña. Covadonga .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Alcorcón, en fecha 25 de febrero de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Covadonga contra CATALUYA BANC, S.A., se declara la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes concertado entre las partes y, en consecuencia, se condena a dicha entidad a restituir a la demandante el nominal invertido (8.000 #) mas el interés legal desde la suscripción, previa deducción de las cantidades que en virtud del contrato se hubieran entregado a la actora y las percibidas por la venta de acciones recibidas a consecuencia del canje de las participaciones (2.662,56 #), igualmente con el respectivo interés legal desde la fecha en que se percibieran las unas y otras cantidades, así como al pago de las costas de la instancia."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Como correctamente expresa la sentencia recurrida, la demanda se refiere en concreto a la suscripción de un número indeterminado de participaciones preferentes por importe nominal de 8.000 euros, cuya fecha de contratación no consta y de cuya existencia y negociación no hay constancia documental.
La acción principal ejercitada en la demanda es la de nulidad del contrato de suscripción de las participaciones preferentes por haber mediado error o dolo invalidante del consentimiento, con condena a la demandada Catalunya Banc S.A. a restituir los 8.000 euros importe de suscripción de las participaciones preferentes, descontada la cantidad abonada en concepto de intereses. Como acción subsidiaria se interesa la declaración de resolución del contrato de suscripción de las participaciones preferentes por incumplimiento de la demandada, con condena a abonar la cantidad invertida en concepto de indemnización de daños y perjuicios, descontando las rentas percibidas por el producto financiero.
La demandada Catalunya Banc S.A., al contestar a la demanda no cuestionó la concurrencia de error en el consentimiento de la actora al suscribir las participaciones preferentes, tal vez como después se dirá porque no aporta ni un solo documento que justifique haber informado a la demandante de las características del producto y sus riesgos asociados, no justificando tampoco que le hubiera realizado los denominados test de idoneidad o conveniencia. El planteamiento de la demandada consistió simplemente en mantener que la acción de anulabilidad se había extinguido al vender la demandante voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos (F.D.G.) las acciones que se le habían canjeado por las participaciones preferentes, y entender que no era posible resolver un contrato que no existía.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, aprecia un error invalidante en el consentimiento de la demandante y declara la nulidad del contrato de suscripción de las participaciones preferentes, condenando a la demandada a restituir el nominal invertido (8.000 euros), mas el interés legal desde la suscripción, previa deducción de las cantidades recibidas en virtud del contrato y de las percibidas por la venta de acciones canjeadas por las participaciones preferentes
(2.662,56 euros), igualmente con el respectivo interés legal desde el percibo de unas y otras cantidades; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
Como señala la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares de 16 de abril de 2005 " La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.
La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.
Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ".
Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, o bien fueran sus sucesores mortis causa..."
Efectivamente, la demandante Dña. Covadonga vendió al Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de Crédito por documento de 26 de junio de 2013 libremente las 1.705 acciones de la demandada que le habían sido canjeadas por las participaciones preferentes, aunque cabe señalar como para el canje de las participaciones preferentes se la aplica un porcentaje del 38.52% (3.089,90 euros), equivalente a 1.705 acciones de la demandada a un valor por acción de 1,81161951832828, pero al adquirir las acciones el FDG ya aplica un cambio por acción de 1,56161602479898, con un valor total la compra de 2.662,56 euros.
En este concreto caso, estimamos que lo correcto es lo efectuado por el Juzgador "a quo". Acudir a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato nulo tiene el serio inconveniente de que el canje de las participaciones preferentes por las acciones de la demandada fue acordado por una Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en aplicación de la Ley 9/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, y la nulidad de la venta de las acciones de la demandada al FDG afecta a esta entidad, que no ha sido demandada. Sin embargo, la imposibilidad de devolver la prestación recibida por uno de los contratantes cuando el contrato deviene nulo o anulable no es obstáculo insalvable para la procedencia de la acción de...
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