SAP Madrid 324/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:12508
Número de Recurso576/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2013/0001276

Recurso de Apelación 576/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 509/2013

APELANTE: D./Dña. Erasmo y D./Dña. Isaac

PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

APELADO: D./Dña. Magdalena y D./Dña. Oscar

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 509/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de Dña. Isaac y D. Erasmo apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA contra D. Oscar y Dña. Magdalena apelados - demandantes e impugnantes, representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 03/04/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Magdalena y Don Oscar, condeno a Doña Isaac y a Don Erasmo al pago de 32.860'15 euros, con sus intereses legales desde el día 23 de abril de 2013, sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia, extremo frente al que se ha efectuado de contrario expresa oposición. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO

La parte actora formuló demanda de procedimiento ordinario solicitando se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 32.860,15 euros, que entienden ha percibido injustamente, en concepto de indemnización, abonada por la Comunidad de Madrid, correspondiente a la cuota de participación, que en la Comunidad de Propietarios de Monteclaro, correspondía a la vivienda, adquirida por los demandantes en el año 1981 y transmitida a los demandados el 13 de septiembre de 2.004. Sustentan dicha pretensión resumidamente, en que sobre el terreno perteneciente a la Urbanización de Monteclaro, en la que se encuentra incluida dicha vivienda, la Comunidad de Madrid inició un expediente de expropiación forzosa en el año

1.991, procediendo a ocupar los terrenos el 4 de julio de 1991 y a realizar las obras correspondientes a la vía Pública proyectada, habiendo sido condenada dicha Administración, tras diferentes procedimientos judiciales, abonar una determinada cantidad como justiprecio desde el año 1.991, habiendo percibido los demandados la cantidad aquí reclamada, como propietarios actuales de la vivienda, sosteniendo que la misma debe abonárseles a ellos, por ser los propietarios de la cuota correspondiente en el momento de la expropiación y no haberse transmitido la misma a los demandados, cuando le vendieron la vivienda y pasaron a formar parte de la Urbanización y Comunidad de propietarios, por lo que entiende concurren los requisitos establecidos para apreciar la existencia de cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión. Sostienen que declarada nula la inicial transmisión operada en virtud del expediente de expropiación mediante sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por la del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2.008, en el expediente de expropiación tramitado con posterioridad a esa fecha, ellos se subrogaron en los derechos del anterior expediente, por lo que es a ellos a quienes corresponde percibir la indemnización pertinente, máxime cuando los demandantes se desentendieron de los procedimientos judiciales entablados.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, si bien no efectuó pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia, dadas las dificultades inherentes al caso y la inseguridad jurídica que provocó al caso la prolongación de los procedimientos entablados en relación a dicha expropiación.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Reitera lo alegado en primera instancia y, partiendo del hecho indubitado de que la ocupación efectiva de los terrenos se produjo en el año 1991, sostuvo que el importe del justiprecio que corresponde a la cuota de participación de la vivienda de su propiedad les corresponde a ellos, en cuanto actuales propietarios y al haberse subrogado en el expediente expropiatorio, tramitado a partir del año 2.008, por decisión judicial. Reiteran igualmente la aplicación al caso de lo establecido en los artículos 1.511, 1.203 y 1.212 del cc, negando pueda otorgarse la repercusión pretendida por los demandantes, a la advertencia efectuada por la Administración de la Comunidad de propietarios, respecto de los derechos que pudieran corresponder a los anteriores propietarios,

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, en cuanto no se rebate de manera alguna los argumentos de la sentencia de primera instancia. Sostiene por otro lado, que los procedimientos judiciales entablados, no pueden enmarcarse dentro de la Ley de expropiación forzosa, sino dentro del proceso contencioso administrativo derivados de la invasión y apropiación por parte de la comunidad de los terrenos sin soporte legal. Reitera que la propiedad de los terrenos se adquirió por la Administración Pública y fue inscrita a su nombre, antes de la venta de la vivienda a los demandados, por lo que ellos no pudieron transmitir lo que no tenían ni adquirirlo los demandados. Por otro lado, impugnaron el pronunciamiento por el que no se imponen las costas de primera instancia a los demandados.

SEGUNDO

La cuestión objeto de controversia en este procedimiento ya ha sido objeto de decisión en diferentes resoluciones de esta Audiencia Provincial, en concreto, en esta misma Sección 20ª, se ha resuelto una pretensión de idéntico contenido, formulada también por los propietarios de una vivienda en la misma...

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