SAP León 244/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:902
Número de Recurso351/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00244/2015

ROLLO 351/2015

ORDINARIO 307/2014

LEON 8 Y MERCANTIL

SENTENCIA Nº 244/2015

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Manuel García Prada.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Seis de Octubre de dos mil quince.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 351/2015, en el que han sido partes D. Erasmo, representado por la procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia bajo la dirección del letrado D. Manuel Ambite Calvo, como APELANTE, y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., (Banco CEISS), representado por el procurador D. Mariano-Sixto Muñiz Sánchez bajo la dirección de la letrada Dª Claudia Hidalgo López-Gavela, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 307/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 y Mercantil

de LEÓN se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de Erasmo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, y en consecuencia: 1. Declaro la nulidad de la estipulación de limitación de la variación del tipo de interés recogida en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes en fecha 13 de noviembre de 2003, y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente obtenidas con su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia. 2. Declaro la nulidad de la estipulación de limitación de la variación al alza del tipo de interés moratorio recogida en la cláusula sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria referida en el apartado precedente. 3. Absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra. Sin que proceda la emisión de pronunciamiento al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 16 de septiembre de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Alegación primera (incongruencia de la sentencia recurrida):

    - La demandada no se opuso ni ha negado "lo manifestado por esta parte en la demanda relativo a La IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL EURIBOR COMO ÍNDICE PARA CALCULAR LOS INTERESES" (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).

    - La demandada no se ha opuesto ni ha negado " la EXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS [...] Ni tampoco sus lógicas consecuencias..." [...] debiendo declararse en la sentencia que el cálculo de los mismos ha de efectuarse con la aplicación exclusiva del citado DIFERENCIAL de cero con noventa y cinco puntos"; que "había de cesar y ser anulada la cláusula SEXTA [...] en cuanto a la aplicación al respecto de un 18,50%; o QUE ALTERNATIVAMENTE SE DECLARASE EN SENTENCIA que el cálculo ha de efectuarse con la aplicación exclusiva DEL DIFERENCIAL de cero con noventa y cinco puntos [...] "devolución ex tunc retroactivamente [...] de las cantidades cobradas en exceso ... " (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).

  2. - Alegación segunda: la sentencia declara nula la cláusula sexta y tiene " por no puestas en cuanto al límite superior que se fija de contrario en un 18,50%, la mantiene por puesta y no se anula el resto de la misma " (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).

  3. - Alegación tercera: la aplicación del Euribor es contraria al ordenamiento jurídico.

  4. - Alegación cuarta: los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo deben extenderse al momento mismo en el que se suscribió el contrato.

SEGUNDO

Sobre la congruencia.

Compartimos plenamente la afirmación contenida en la sentencia recurrida en relación con lo dispuesto en el artículo 405.2 de la LEC . La sanción de tener por admitidos los hechos que sean perjudiciales a la parte por su silencio o respuestas evasivas es una potestad del tribunal y no un mero efecto procesal. El silencio sobre los hechos alegados de contrario no comporta su reconocimiento por parte del demandado; sólo otorga al Juez la potestad de tenerlos por reconocidos.

En cualquier caso, la conformidad a la que hace referencia el artículo 405.2 de la LEC es en relación con los hechos; no con los fundamentos de derecho y, menos aún, en relación con las pretensiones del suplico de la demanda.

En el suplico de la contestación a la demanda se pide: " dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la actora, se desestimen íntegramente sus pretensiones ". A continuación expone una motivación que es impropia del suplico en relación con la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés aplicable. Pero es innegable que lo que se pide (no lo que se razona) es la íntegra desestimación de la demanda.

La entidad demandada deriva todos sus fundamentos de derecho a la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés porque hace de ella el centro de su oposición, pero eso en modo alguno supone aceptación de las pretensiones deducidas de contrario. Cuando una contestación a la demanda omite fundamentos de derecho no por ello podemos inferir aceptación alguna de los alegados de contrario y, menos aún, aceptación de las pretensiones deducidas con la demanda. El silencio o las respuestas evasivas del demandado es un supuesto en el que el tribunal puede fundar la conformidad del demandado, pero solo en relación con los hechos; no en relación con los fundamentos o las pretensiones deducidas. Y en los hechos de la demanda solo se alude a la existencia del contrato y a la cláusula suelo, y solo de manera genérica, y sin precisar ninguna otra cláusula en concreto, se alude a las cláusulas del contrato para decir que son abusivas (hecho cuarto).

Los hechos en los que se funda la demanda son hechos reconocidos: existencia del contrato y su clausulado. La abusividad es una...

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