SAP León 233/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha28 Septiembre 2015
Número de resolución233/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00233/2015

ROLLO 307/2015

ORDINARIO 378/2014

JUZGADO LEON 8 Y MERCANTIL

SENTENCIA Nº 233/15

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

    En León a Veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad,el recurso de apelación civil num. 307/2015, en el que han sido partes Dª Sagrario, representada por el procuradora

  3. Miguel-Ángel Díez Cano bajo la dirección del letrado D. Juan-Ramón Alfageme Rojo, y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la procuradora Dª María-Beatriz Sánchez Muñoz bajo la dirección del Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana, como APELANTES y APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 378/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó

sentencia de fecha 15 de abril de 2015 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Miguel Ángel Díez Cano en nombre y representación de Sagrario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés recogida en el apartado 3.3 de la cláusula primera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 8 de febrero de 2008 entre las partes, con la expresa condena de la demandada al recálculo del cuadro de amortización sin su aplicación, y a la restitución a los prestatarios de las sumas percibidas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y la demandada. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado de dichos escritos a la contraparte. Ambas partes solicitaron la desestimación del recurso de apelación presentado de contrario. Sustanciados los recursos por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 2 de septiembre de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés del préstamo y condena a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de dichas cláusulas desde el día 9 de mayo de 2013.

  1. Recurso de apelación de la demandada.

    Como motivos del recurso se alegan los siguientes:

    1. - Falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción: " En definitiva, debiendo ejercitarse la acción mancomunadamente, al haberse interpuesto por uno solo de los propietarios y a la vez prestatario, carece de disponibilidad sobre el objeto de la demanda, lo que implica una falta de acción, una falta de legitimación "ad procesum", que afecta al fondo del asunto " (lo entrecomillado es cita textual del último párrafo del fundamento de derecho 3º de la contestación a la demanda).

    2. - Errónea valoración de la prueba y de las conclusiones reflejadas en la sentencia recurrida en relación con el control de transparencia que en ella se realiza.

    3. - Improcedencia del pronunciamiento de condena al pago de las costas.

  2. Recurso de apelación interpuesto por el demandante: extensión retroactiva de los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula desde el momento mismo en el que se contrató.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la entidad financiera demandada.

  1. Sobre la falta de legitimación activa.

    En la contestación a la demanda se planteó, como causa de oposición, la falta de legitimación de la demandante para deducir una pretensión de nulidad de una cláusula del contrato sin contar con el concurso de otro contratante que ocupa su misma posición en el contrato (prestatario). La consecuencia de esa falta de legitimación activa da lugar a una consecuencia de índole procesal: infracción de la debida integración del litisconsorcio activo necesario.

    Dejando de lado la calificación jurídica de la infracción alegada por la demandada, lo cierto es que la alegación que realiza en su escrito de contestación se refiere a la inviabilidad de la acción ejercitada por uno solo de los prestatarios sin el concurso del otro, y así se indica expresamente en la contestación a la demanda: " al haberse interpuesto por uno solo de los propietarios y a la vez prestatario, carece de disponibilidad sobre el objeto de la demanda, lo que implica una falta de acción, una falta de legitimación "ad procesum", que afecta al fondo del asunto" .

    La Jurisprudencia ya ha dejado claro que cualquiera de quienes comparte una posición contractual compartida con otros o la cotitularidad de un derecho se presume legitimado para actuar en interés de la comunidad, y solo se rechaza su legitimación cuando la pretensión deducida no tuviera tal finalidad y, en particular, cuando se formula oposición a la acción por aquél o aquellos con quienes comparte una misma posición en el contrato o un mismo derecho: " En línea con la sentencia recurrida esta Sala ha declarado -en la sentencia antes citada- que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) «se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamientono ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción». En consecuencia, sigue diciendo la sentencia de 13 de julio de 2012, «para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso"». La sentencia que se recurre, al apreciar esta falta de legitimación activa, se ajusta perfectamente a esta jurisprudencia, que si bien reconoce una excepcional legitimación activa a los condueños en supuestos en que se actúa en beneficio de la comunidad, justifica su no aplicación cuando, en el caso concreto y a tenor de las circunstancias, no concurra dicho supuesto de hecho -interés comunitario- por constar - como acontece- que la mitad de los comuneros no están de acuerdo con la decisión de extinguir la relación arrendaticia. De ahí que, más allá del móvil o interés a que responda esta oposición, no pueda obviarse que la comunidad de bienes se asienta en la existencia de una voluntad común de los partícipes en mantenerse en esa situación, en tanto que en cualquier momento cualquiera de ellos puede instar su extinción, de tal manera que el hecho de que pueda presumirse, a falta de prueba en contrario, que los comuneros que actúan aisladamente lo hacen en beneficio de la comunidad no implica que dicha doctrina obligue a apreciar un interés general comunitario, tutelado por los demandantes, cuando existe prueba concreta de la oposición de la otra parte de los condueños, ya que aquel interés comunitario no puede ser algo distinto del común de todos ellos " ( auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2013, recurso 2455/2012, que inadmite el recurso de casación).

    En el caso que nos ocupa la legitimación de la demandante para actuar en interés propio y del otro prestatario se presume ya que es obvio que actúa en interés de ambos porque a los dos les interesa de modo claro y evidente la anulación de una cláusula que opera únicamente para evitar que la fluctuación a la baja del tipo de interés opere a favor de los prestatarios. Además, no consta en absoluto que haya existido oposición por parte del otro prestatario que -tal vez- no mostrara una expresa conformidad con la acción ejercitada, pero en modo alguno ha formulado oposición a ella. Por último, se podría hipotéticamente plantear que la nulidad de la cláusula solo operara a favor de la demandante porque solo a ella se extendería el efecto de cosa juzgada, pero no se puede negar a la demandante la posibilidad de nulidad de la cláusula aunque solo fuera en relación con ella. La demandante no pretende la nulidad del contrato sin contar con el otro prestatario, sino solo la nulidad de una de sus cláusulas para evitar su aplicación, que podría operar en relación con ella.

    En cualquier caso es evidente que la demandante litiga en interés propio y del otro prestatario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Murcia 209/2020, 27 de Febrero de 2020
    • España
    • 27 Febrero 2020
    ...2003, reiterada en la de 5 de diciembre de 2007) Hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2019, con cita de la SAP de León, de 28 de septiembre de 2015 y la SAP de Baleares, de 28 de noviembre de 2017, dado que la acción lo que pretende no es resolver o anular el contrato sino e......
  • SAP Murcia 795/2019, 24 de Octubre de 2019
    • España
    • 24 Octubre 2019
    ...esposo para ejercer en su nombre e interés común matrimonial las acciones que redundan en interés común. De igual modo, la SAP de León, de 28 de septiembre de 2015 y la SAP de Baleares, de 28 de noviembre de 2017 que añade que " como consta en la escritura, suscribieron el préstamo de autos......
  • SAP Baleares 21/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • 17 Enero 2019
    ...declaración de nulidad, conforme se infiere del artículo 1.142 del Código Civil . Del mismo modo se pronuncia la alegada SAP de León de 28 de septiembre de 2.015 ., igualmente en una reclamación de nulidad de una cláusula En el caso concreto, la Sala no comparte la argumentación de la sente......
  • SAP Baleares 1129/2022, 22 de Noviembre de 2022
    • España
    • 22 Noviembre 2022
    ...declaración de nulidad, conforme se inf‌iere del artículo 1.142 del Código Civil . Del mismo modo se pronuncia la alegada SAP de León de 28 de septiembre de 2.015., igualmente en una reclamación de nulidad de una cláusula En el caso concreto, la Sala no comparte la argumentación de la sente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR