SAP Baleares 315/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:1863
Número de Recurso351/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo verbal nº 528/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.

Rollo de Sala nº 351/2.015.

S E N T E N C I A nº 315/2.015

Ilmo. Sr. DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

En Palma de Mallorca, a 15 de octubre de 2.015.

Vistos, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número y rollo de Sala arriba indicados, entre las siguientes partes: como demandada-apelante la entidad mercantil CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz y asistida por el Letrado Don Carlos García de la Calle; como demandante-apelada DOÑA María Antonieta, representada por el Procurador Don Sebastià Coll Vidal dirigido por el Letrado Don Julián Aguilar Sanhauja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó

sentencia en el procedimiento ya identificado en fecha 11 de mayo de 2.015. El fallo de la misma dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. María Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARGARITA TORRES TORRES y asistida del Letrado Don JULIÁN AGUILAR SANAHUJA, contra CATALUNYA CAIXA; declaro la nulidad de los contratos de 31 de octubre de 2008 de suscripción de deuda subordinada y de 16 de marzo de 2.011 de orden de compra de participaciones y condeno a esta última al abono de la cantidad de 4.683,26 euros y de los intereses legales devengados desde el día 16 de mayo de 2.014.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la mercantil CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz, por medio de escrito fechado el día 9 de junio de 2.015, habiéndose opuesto al mismo la Procuradora Doña Margarita Torres Torres, en representación de DOÑA María Antonieta, a través de escrito de fecha 14 de julio de 2.015.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondió la resolución del recurso a esta Sección. Habiéndose seguido los cauces procesales de rigor, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia el 14 de octubre de 2.015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que basan la resolución apelada.

SEGUNDO

Insiste la parte apelante en esta alzada en el argumento referido a la ausencia de legitimación activa ad causam, desde el momento en que Doña María Antonieta vendió sus acciones canjeadas al FROB. Al actuar de esta forma, parece olvidar la recurrente que esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, en sendos procedimientos en los que la demandada es, precisamente, CATALUNYA BANC, S.A.

En efecto, la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección Tercera), de 16 de julio de 2.014, tras indicar que ya ha establecido su criterio sobre esta problemática en su sentencia de 1 de abril del mismo año, vuelve a decir que si bien la consecuencia de la nulidad es la restitución de las prestaciones respectivas, de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato con sus frutos y el precio con los intereses correspondientes, según lo que dispone el art. 1.303 del Código Civil, matizando que el deber de restitución que el precepto impone se aplica a los supuestos de anulabilidad y a los propios de nulidad absoluta, no debe olvidarse lo dispuesto en el art. 1.307 del mismo cuerpo normativo -aplicado en este caso por la juzgadora de primer grado-, que determina que cuando haya imposibilidad de devolución de la cosa para el obligado por la declaración de nulidad a retornarla por haberla perdido, habrá de restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha, porque el término utilizado por el precepto "haber perdido", debe interpretarse en término amplio, tal como ha determinado la jurisprudencia, comprensivo por tanto de la pérdida culpable, el caso fortuito y la transmisión a tercero adquirente de buena fe, como ocurre en el caso allí enjuiciado, idéntico al presente.

Por lo tanto y como pone de relieve la S.A.P. de Madrid (Sección Decimonovena), de 11 de abril de

2.014, citada por la S.A.P. de Cuenca (Sección Primera), de 16 de diciembre de 2.014, la demandante no tendrá que devolver las acciones que ya enajenó, porque ya no se encuentran en su patrimonio y, por tanto, no puede disponer de ellas, sino la cantidad percibida por aquella venta, que tuvo que afrontar para evitar un perjuicio superior.

Así las cosas, en modo alguno carece la actora de legitimación activa para entablar la acción que ha generado este litigio y menos aún cuando la aceptación por la apelada de la oferta de adquisición de acciones no puede calificarse como voluntaria. Sobre el particular, indica la recurrente que la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 7 de junio de 2.013, resolvió implementar las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital (participaciones preferentes y deuda subordinada), habiéndose acordado la recompra de las participaciones preferentes o deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por CATALUNYA BANC, S.A.; junto a ello, el Fondo de Garantía de Depósitos formuló oferta voluntaria para adquirir las acciones emitidas por dicha entidad, en el marco de las citadas acciones de gestión de instrumentos híbridos y, en particular, la recompra de las participaciones preferentes y deuda subordinada acordada en aquella Resolución, de manera que dicha oferta de adquisición por parte del Fondo de Garantía de Depósitos es plenamente voluntaria y a ella se acogió Doña María Antonieta libremente, porque decidió vender las acciones ordinarias a dicho Fondo.

Olvida la recurrente que la S.A.P. de Baleares (Sección Tercera), de 29 de junio de 2.015, mantiene un criterio radicalmente contrario que se comparte íntegramente. Así, la mencionada resolución afirma:

"Se comprenderá que esta operación de venta y adquisición de las acciones está directa e inmediatamente relacionada con la obligatoria conversión de las participaciones en acciones; y si desde aquella reconversión se produjo ya un perjuicio evidente, parece claro que los afectados decidiesen enajenar las acciones antes de que perdiesen cualquier valor, desde la situación de profunda crisis que atravesaba la entidad que comercializó las repetidas participaciones preferentes.

Luego la tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertidas que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria, y ante esa situación, si se ofrece al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad, los efectos que legalmente le son atribuibles desde el propio Código Civil.

Desde las consideraciones que preceden entendemos que ha quedado ya esclarecida y contradicha, la argumentación que llevó la parte demandada al recurso de apelación en el sentido de que la nulidad no era posible porque el preferentista, tras reconvertir las participaciones en acciones, enajenó estas últimas, con olvido por el recurrente de que la obligación del demandante, en el supuesto que se estudia, no será otra que la de devolver, cuando la nulidad se produce, el precio recibido por la venta de las acciones".

Es igualmente destacable la S.A.P. de Baleares (Sección Tercera), de 26 de marzo de 2.015, la cual recuerda las sentencias del mismo Tribunal, dictadas el 1 de abril, 16 y 18 de diciembre de 2014, todas ellas recaídas en sendos procedimientos de juicio ordinario en los que fue parte la misma entidad bancaria apelante, y sigue sosteniendo aquella Sala que el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar las acciones frente a la entidad...

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