SAP Baleares 306/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:1783
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00306/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo nº 640/2.000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 221/2.015.

S E N T E N C I A nº 306/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 8 de octubre de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, con la identificación arriba señalada. Son apelantes las entidades mercantiles ARGALI INVESTMENTS LIMITED, representada por el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán y asistida por la Letrada Doña Mónica Hervera Iglesias, e HISCOX SYNDICATES LIMITED, con la misma representación procesal y dirección letrada de la anterior; COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. y MAPFRE EMPRESAS, S.A., ambas representadas por el Procurador Don Miguel Socías Rosselló y dirigidas por el Letrado Don Félix Ruiz Gálvez Villaverde. Es igualmente apelante DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Matilde Teresa Segura Seguí y con la dirección del Letrado Don Pedro Palmer Marqués. No se han personado en esta segunda instancia PASAJEROS DIRECCION000 y TRIPULANTES DIRECCION000, representados por la Procuradora Doña Concepción Alemany, y DON Cayetano, representado por el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2.010 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Nicolau, en nombre y representación de ARGALI INVESTMENTS LIMITED, frente a TRASMEDITERRÁNEA S.A. Y OTROS, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones instadas en su contra, sin efectuar pronunciamiento en costas.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Socías, en nombre y representación de TRASMEDITERRÁNEA y MUSSINI (ahora MAPFRE), contra D. Jesús Carlos, ARGALI INVESTMENTS LIMITED y HISCOX SINDICATE 33 LLOYDS, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a MAPFRE la suma de 1.799.138 euros, y a TRASMEDITERRÁNEA la suma de 105.177 euros, más los correspondientes intereses desde la interpelación judicial, sin efectuar pronunciamiento en costas.

Que desestimando las demandas reconvencionales promovidas por D. Jesús Carlos, ARGALI INVESTMENTS LIMITED y HISCOX SINDICATE 33 LLOYDS, el primero de ellos a través de su Procuradora Sra. Segura, contra TRASMEDITERRÁNEA, S.A., MUSSINI (ahora MAPFRE) y D. Lázaro, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pronunciamientos instados en su contra, sin efectuar pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Jesús Carlos,

se preparó recurso de apelación según escrito presentado el 29 de octubre de 2.010. Prepararon también el recurso de apelación, la mercantil COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. y la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (anteriormente MAPFRE EMPRESAS, S.A.), de acuerdo con escrito presentado por su Procurador, Don Miguel Socías Rosselló, el día 2 de noviembre de 2.010. Asimismo, el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán, en representación de las sociedades ARGALI INVESTMENTS LIMITED e HISCOX SYNDICATES LIMITED, preparó recurso de apelación en escrito que presentó al Juzgado el día 3 de noviembre de 2.010.

Habiéndose tenido por preparados los recursos de apelación, por el Procurador Don Miguel Socías Rosselló, en representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. y de la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (anteriormente MAPFRE EMPRESAS, S.A.), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, por medio de escrito presentado el día 3 de julio de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal. Del mismo modo, el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán, en representación de las sociedades ARGALI INVESTMENTS LIMITED e HISCOX SYNDICATES LIMITED, interpuso recurso de apelación frente a la misma resolución, a través de escrito presentado el día 4 de julio de 2.014. Lo propio hizo la Procuradora Doña Matilde Teresa Segura Seguí, en representación de DON Jesús Carlos, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2.015.

El Procurador Don José Luis Nicolau Rullán, en representación de las mencionadas entidades ARGALI INVESTMENTS LIMITED e HISCOX SYNDICATES LIMITED, se opuso al recurso de apelación formulado por las demás partes recurrentes, por medio de escrito fechado el 3 de marzo de 2.015. Por su parte, el Procurador Don Miguel Socías Rosselló, representando a la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. y a la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (anteriormente MAPFRE EMPRESAS, S.A.), así como a DON Lázaro, se opuso al recurso de apelación promovido por la representación procesal de DON Jesús Carlos, en escrito fechado el 6 de marzo de

2.015. El mismo Procurador Sr. Socías Rosselló, mediante escrito de la misma fecha y en la representación que tiene acreditada en este procedimiento, mostró oposición al recurso de apelación promovido por ARGALI INVESTMENTS LIMITED e HISCOX SYNDICATES LIMITED.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución de los recursos por turno de reparto, fue acordado el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada, con excepción del tercero, solamente

en lo que se refiere a la inaplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Una adecuada sistematización de las cuestiones debatidas en la alzada obliga a estudiar, en primer término, el alcance de las sentencias penales recaídas sobre los mismos hechos determinantes del abordaje, acaecido el día 7 de septiembre de 2.000 entre los buques " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ". Se trata de la sentencia nº 47/2.004 de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca en el juicio oral nº 416/2.002 y de la pronunciada el día 2 de diciembre de 2.005 en el rollo de apelación nº 50/2.005 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, (sentencia nº 247/2.005), confirmatoria de la anterior, resoluciones por las que fue condenado Don Jesús Carlos, capitán del DIRECCION000 ", como autor de un delito de daños causados por imprudencia.

La respuesta que demos a esta cuestión es enormemente trascendente, porque los recurrentes, tanto el citado Sr. Jesús Carlos como las entidades ARGALI INVESTMENTS LIMITED e HISCOX SYNDICATES LIMITED, siguen manteniendo que el abordaje nunca pudo producirse en la forma relatada en aquellas resoluciones .

A la hora de enfrentar esta problemática es necesario destacar la S.T.S. (Sala Primera), de 19 de octubre de 2.010, porque indica que las sentencias penales condenatorias obligan al juzgador civil en las afirmaciones relativas a los hechos declarados probados integrantes del tipo penal por el que se ha producido la condena. La misma resolución, con el fin de explicar esta aseveración, trae a colación las palabras de la sentencia de la misma Sala Primera del alto Tribunal nº 876/2.000, de 25 de septiembre, según las cuales "entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982, 25-2 y 17-7-1992, 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27- 12-1993 y 20-5-1994 )". En sentido análogo se pronuncia la S.T.S. de 29 de septiembre de 2.005 .

Se trata la anterior de una doctrina muy consolidada, pudiéndose citar en su apoyo las S.S. T.S. de 4 de febrero de 1.976 y de 13 de mayo de 1.985. Esta última pone de relieve que la vinculación del juez civil a la sentencia penal condenatoria, se produce en cuanto a la existencia material del hecho, compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación de la persona condenada, elementos que no trascienden al proceso civil cuando su controversia se centra en cuestiones diversas.

En definitiva, constituye criterio jurisprudencial reiterado al aplicar los arts. 100 a 116 de la Lecrim ., el que sostiene que las sentencias penales de condena condicionan a la jurisdicción civil en relación con los hechos que declaran acreditados y que son constitutivos del tipo penal que definen y castigan, no siendo lícito en el proceso civil suplir las deficiencias o rectificar las omisiones que hayan podido producirse en el proceso criminal precedente (Cf. S.S. T.S. -Sala Primera- de 20 de octubre de 1.981, 13 de mayo de 1.985, 4 de noviembre de 1.986, 19 de octubre de 1.990, 14 de mayo de 1.991 y 15 de marzo de 1.991).

Fijadas estas consideraciones de carácter general,...

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