SAN 90/2015, 16 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA ASUNCION SALVO TAMBO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2015:3111 |
Número de Recurso | 179/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000179 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02308/2014
Demandante: PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE, S.A.
Procurador: Dª CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 179/2014 seguido a instancia de PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE, S.A., representada por la Procuradora DªCecilia Diz-Caneja Rodriguez y dirigida por la Letrada Dª Irene Bartol i Mir frente a la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 ; siendo parte demandada la Administración General del Estado, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada
-
La parte actora interpuso, en fecha 7 de mayo de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito de Demanda con sus copias se sirva admitirlo y tenga por formalizada la demanda contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, con expresa condena en costas a la Administración demandada, acuerde la estimación del presente Recurso y en consecuencia:
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Declare la ilegalidad y consiguiente inaplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, y asimismo del artículo 45 de la Ley 24/2013, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE
, en la medida que el mecanismo de financiación del bono es discriminatorio y no garantiza a las empresas el#ctricas de la Comunidd Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales.
-
Declare la ilegalidad y consiguiente anulacióbn de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, y asimismo del artículo 45 de la Ley 24/2013, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 y 14 Constitución Española, en la medida que el mecanismo de financiación el bono social resulta discriminatorio y por ende arbitrario.
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Declare la ilegalidad y consiguiente anulación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, y asimismo del artículo 45 de la Ley 24/2013, por vulneración de los artículos 39 y 41 CE, al no configurarse como un coste a cargo de los Presupuestos Generales, siendo una ayuda social que debe recaer en los poderes públicos.
Mediante escrito de 5 de septiembre de 2015 la recurrente solicitó que se complementara el suplico de la demanda añadiendo un nuevo apartado d) del siguiente tenor :
-
Condene a la Administración General del Estado a adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante vulnerada por la Orden, restituyendo a mi mandante lo indebidamente pagado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su respectivo pago."
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De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual literalmente solicitó:
Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.
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Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 24 de octubre de 2014, acordando admitir y practicar la prueba interesada,, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 24 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar el acto.
-
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente
de la Sección.
-
Es objeto de impugnación por la entidad PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE, S.A., la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 (BOE de 11 de marzo, por la que a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se fijan los porcentajes de reparto del coste del bono social para el ejercicio de referencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 23 de diciembre .
En concreto, en el resuelve Primero se concreta dicha fijación en los siguientes
términos:
"Fijar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondiente a 2014 por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollan simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica que figuran a continuación:
AGRI-ENERGIA, S.A 0,048324
AJUNTAMENT DE LLAVORSI 0,001194
CANDÍN ENERGÍA, S.L. 0,014584
COOPERATIVA ELÉCTRICA BENÉFICA CATRALENSE, COOR V. 0,011860 COOPERATIVA ELÉCTRICA BENÉFICA SAN FRANCISCO DE ASÍS.
COPP.V 0,050829
COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELÉCTRICO DE CAMPRODON
S.C.C.L. 0,007477
E.ON ESPAÑA, S.L.U 2,368956
EL GAS, S.A 0,032535
ELECTRAADURIZ, S.A 0,037477
ELECTRACALDENSE, S.A 0,043509
ELÉCTRA DE MAESTRAZGO 0,035470
ELECTRA DEL CARDENER, S.A 0,012679
ELÉCTRICA VAQUER, S.A 0,011082
ENDESA, S.A 41,612696
ENERGÍAS DE BENASQUE, S.L 0,010454
ESTABANELLY PAHISAS.A 0,208497
FUCIÑOS RIVAS, S.L 0,014975
GAS NATURAL SDG, S.A 14,185142
GRUPO BERNÁRDEZ INVERSIONES, S.L 0,018787
GRUPO CORINPA, S.L 0,000004
HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A 2,649114
HIJOS DE JOSÉ BASSOLS, S.A 0,078391
IBERDROLA, S.A 38,474516
NAVARRO GENERACIÓN, S.A 0,007653
PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE (PEUSA), S.A 0,043498
SERVILIANO GARCÍA, S.A 0,009497
SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES COOP. V. 0,010800
TOTAL GENERAL 100
La recurrente es una sociedad matriz de un grupo de sociedades afectada por la obligación de financiación del bono social, que se dedica al desarrollo de actividades en el sector eléctrico y cuyo objeto social es la producción de energía eléctrica a través del aprovechamiento de fuentes o recursos naturales.
Por lo que respecta a la actividad de distribución de energía eléctrica, se trata de una "empresa distribuidora con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes" .
-
Haremos alguna consideración inicial sobre el marco jurídico del recurso. El método de financiación previsto por la Orden impugnada, tiene su origen en la aprobación del Real Decreto-Ley 6/2009 por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, el cual creó el bono social a favor de determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso, considerados vulnerables, configurándose como una protección adicional del derecho al suministro de electricidad.
La STS de 7 de febrero de 2012 estimó el recurso interpuesto por IBERDROLA - en tanto que empresa afectada por la obligación de financiación del bono social impuesta por el RDL 6/2009- y consideró la financiación del bono social contraria a los requisitos de transparencia, ausencia de discriminación y posibilidad de control propios de las obligaciones de servicio público, con arreglo al artículo 3.2 de la Directiva 2003/54/ CE, de 26 de junio de 2003 .
Esta sentencia analizó, bajo el prisma de su conformidad con el Derecho de la Unión, la regulación que el citado Real Decreto Ley hacía del bono social. De esta sentencia se extraen varias consecuencias relevantes para la resolución del presente litigio, puesto que los motivos invocados obedecen en parte a la misma raíz del problema:
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El bono social debe considerarse como una medida de protección a los clientes finales socialmente vulnerables de las previstas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva Comunitaria, desarrollado (en estos momentos) por la Ley 24/2013.
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La obligación de financiación de una medida de protección de colectivos vulnerables que desarrolla la previsión del artículo 35 de la Directiva, puede ser efectivamente comprendida entre las obligaciones de servicio público contempladas en el apartado 2 del mismo artículo 3 de esta norma . Entre los supuestos de finalidades a que pueden responder a las obligaciones de servicio público, se encuentra el del precio de los suministros.
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La imposición a las comercializadoras de un precio fijo reducido y la consiguiente obligación de financiación a cargo de las empresas de generación, puede ser comprendida entre las obligaciones de servicio público a las que se refiere la Directiva.
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En la forma de acometer la financiación del bono social, el Gobierno español pueda optar, frente a otras soluciones admisibles y presentes en derecho comparado, porque sea el propio sector eléctrico el que se haga cargo de dicha prestación social o, incluso, de una parte de dicho sector.
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