STS 137/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Febrero 2022
Número de resolución137/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 137/2022

Fecha de sentencia: 04/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3312/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3312/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 137/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 4 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3312/2015 interpuesto por la mercantil Productora Eléctrica Urgalense, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Irene Bartol Mir, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 179/2014, sobre el bono social de 2014.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de la mercantil Productora Eléctrica Urgalense, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez y asistida por la Letrada doña Irene Bartol Mir, interpuso recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (rec.184/2014).

La sentencia impugnada acordó "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de por la entidad PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE,S.A, frente a la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades relativas al bono social correspondientes a 2014".

SEGUNDO

Tras la tramitación correspondiente, este Tribunal dictó la sentencia nº 1956/2017 de 12 de diciembre de 2017 (rec. 3864/2015) declarando ha lugar al recurso de casación y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Productora Eléctrica Urgalense, S.A., contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014, declarando nula la Orden impugnada. Declarando el derecho de la entidad Productora Eléctrica Urgelense S.A., a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes a 2014, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

La sentencia consideró que "la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, pues los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (recursos contencioso-administrativos 960/2014 y 961/2014 ), 25 de octubre de 2016 (recurso 16/2015 ) y 2 de noviembre de 2016 (recurso 11/2015 ), y en los autos dictados para su ejecución, llevan necesariamente a concluir que la Orden IET/350/2014 debe ser declarada nula, al haber sido dictada en desarrollo de un precepto legal -el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 - que ha sido declarado inaplicable por sentencia firme, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72 /CE.

Como consecuencia, procede declarar el derecho de la entidad Productora Eléctrica Urgelense S.A., a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que deben reintegrarse a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes a 2014, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro".

TERCERO

Contra esta sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que por sentencia nº 77/2019, de 3 de junio en la que se declaró vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Anuló la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de casación núm. 3362-2015 y se acordó retrotraer las actuaciones al momento anterior al de la sentencia, para que el indicado órgano judicial dicte nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expresados en el fundamento jurídico único de esta resolución.

En el fundamento jurídico único se remitía a lo afirmado en la STC 37/2019, de 26 de marzo (recurso de amparo núm. 593/2017), considerando vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), debido a la ausencia de los presupuestos necesarios para apreciar que concurriera un "acto aclarado" que le eximiera de la obligación de plantear cuestión prejudicial.

CUARTO

El Tribunal Supremo planteo cuestión prejudicial de interpretación al TJUE que la resolvió en su sentencia de 14 de octubre de 2021 en la que se acordó:

"1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el coste de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica, ya que este criterio, elegido por el legislador nacional para distinguir entre las sociedades que deben asumir ese coste y aquellas que quedan totalmente eximidas de hacerlo, conduce a una diferencia de trato entre las distintas sociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se establezca sin límite temporal y sin medida compensatoria".

Se dio traslado de esta sentencia a las partes para que formularan alegaciones.

QUINTO

El Abogado del Estado consideró que a la vista de la sentencia del TJUE procedía que este Tribunal dictase sentencia atendida la interpretación realizada por el TJUE sobre la confrontación del derecho interno cuestionado con la Directiva 2009/72, tanto respecto de la selección de obligados a financiar el bono social como en relación con la posibilidad de establecer dicha obligación de servicio publico sin limitación de tiempo y sin medida compensatoria.

El representante legal de "Productora Eléctrica Urgelense SA" consideró que la sentencia del TJUE debe conducir a la estimación de sus pretensiones por cuanto reconoce que la obligación de financiación del bono social es una obligación de servicio público en el sentido del art. 3.2 de la Directiva 2009/72 y, por tanto, ha de ser transparente, no discriminatoria y controlable y que garantice a las empresas eléctricas el acceso en igualdad de condiciones a los consumidores.

La empresa considera que la disposición impugnada no cumple con el requisito de no discriminación por cuanto la obligación de financiar el bono social, según dicha sentencia, ha de recaer sobre las compañías eléctricas y no sobre empresas concretas con carácter general y cualquier desviación de esta norma, esto es la imposición a una empresa concreta o grupo de empresas, debe estar justificada de manera objetiva para no resultar discriminatoria. Y considera que el criterio elegido por el legislador no está objetivamente justificado por lo que el propio TJUE considera que la aportación financiera controvertida infringe lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2 de la Directiva 2009/72.

SEXTO

Este Tribunal en su sentencia STS nº 1532/2021 de 20 de diciembre (rec.960/2014) conoció de la impugnación directa del contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Y aplicando la doctrina fijada en la sentencia del TJUE se consideró que el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, debe ser declarado inaplicable por resultar incompatible con la exigencia establecida en artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, que establece que las obligaciones de servicio público "deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales"; y, como consecuencia de lo anterior, que deben declararse asimismo inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013. Decisión que se reiteró en otras sentencias posteriores STS nº 1549/2021 de 21 de diciembre de 2021 (rec. 16/2015) STS nº 1550/2021 de 21 de diciembre de 2021 (rec. 961/2014) STS nº 1589/2021 de 23 de diciembre (rec. 11/2015).

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de febrero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (rec.179/2014) por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de por la entidad PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE,S.A, frente a la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

SEGUNDO

Ya en la anterior sentencia de 12 de diciembre de 2017 dictada en este recurso destacábamos que el vicio de origen que aqueja a la Orden IET/350/2014 está estrechamente relacionado con el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 y desarrollado por el Real Decreto 968/2014, por lo que para la resolución de este recurso "[...] necesariamente habrían de tenerse en cuenta los pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y nulidad de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014. Y este es precisamente el momento en que nos encontramos".

Y por sentencias de este Tribunal Supremo nº 1532/2021, de 20 de diciembre de 2021 (rec. 960/2014)1549/2021, de 21 de diciembre de 2021 (rec. 16/2015), entre otras, se decidió que el régimen de financiación del bono social, establecido en el versión original del artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, debía ser declarado inaplicable por resultar incompatible con la exigencia establecida en artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, - las obligaciones de servicio público "deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales" - y, como consecuencia de lo anterior, que deben declararse asimismo inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013.

Ello determina la nulidad de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 en aplicación del art. 45.4 de la Ley 24/2013.

En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y procede declarar el derecho de la entidad Productora Eléctrica Urgelense S.A., a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que deben reintegrarse a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes al 2014 en aplicación de dicho sistema de financiación, descontando las cantidades que ya hubiese percibido por tal concepto, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

TERCERO

Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 3312/2015, interpuesto por la representación procesal de Productora Eléctrica Urgelense S.A., contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 179/2014, que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Productora Eléctrica Urgelense S.A., contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014, declarando nula la Orden impugnada.

  3. - Declaramos el derecho de la entidad Productora Eléctrica Urgelense S.A., a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes a 2014, descontando las cantidades que ya hubiese percibido por tal concepto, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

  4. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR