STSJ Comunidad de Madrid 961/2015, 1 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:11008 |
Número de Recurso | 266/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 961/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0009255
Procedimiento Ordinario 266/2013
Demandante: ENAGÁS, TRANSPORTE S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE
Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente.- Dª María Asunción Merino Jiménez
SENTENCIA Nº 961/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. María Asunción Merino Jiménez
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 266/2013 interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de ENAGAS TRANSPORTE S.A.U, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 y NUM000 NUM001 del Proyecto expropiatorio " Instalaciones del Gasoducto Algete-Yela y su Adenda 1", sita en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid)
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos; y como codemandada el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de DOÑA Ofelia
La cuantía del recurso se ha fijado en 12.363,57 # ANTECEDENTES DE HECHO.
Interpuesto el recurso 266/13 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Por la representación procesal de las partes demandadas se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaron se dictase sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la actuación administrativa impugnada.
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Con fecha 30 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Constituye el objeto de este recurso resolución de fecha 14 de febrero de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 y NUM000 NUM001 del Proyecto expropiatorio "Instalaciones del Gasoducto Algete-Yela y su Adenda 1", sita en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid), en la cantidad de 13.944,03 euros, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
El Jurado Provincial, parte de la calificación del suelo como no urbanizable y consiste la expropiación en el establecimiento de una servidumbre en una longitud de 158 metros y un ancho de cuatro metros, dos a cada lado del Gasoducto, con las siguientes limitaciones:
- Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros, a contar desde el eje de la tubería.
- Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a diez metros del eje de trazado, a uno y otro lado del mismo.
- Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que ocasionen.
- Posibilidad de instalar hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.
- Asimismo se ocupan temporalmente 3.311 metros cuadrados .
Partiendo de su situación como suelo rural, el vocal ingeniero agrónomo fija un precio entre 2,2 euros metro cuadrado y 7,50 euros metro cuadrado, según el tipo de explotación de la superficie afectada, secano o regadío. Entendiendo el vocal que dicha diferenciación es reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de esta Comunidad Autónoma puede ser de regadío, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un punto a otro.
Y establece un factor de corrección al alza de 1,9 en función de la localización y accesibilidad a los núcleos de población, fijando el valor en 14,25 euros metro cuadrado, partiendo de los 7,50 euros metro cuadrado por el 1,9 de factor de corrección.
Teniendo en cuenta las limitaciones, fija el uso y aprovechamiento del terrero en un 90% del valor del suelo, esto es, 12,83 #/m2 y la ocupación temporal en un 10%, esto es, en 1,43 #/m2.
Por rápida ocupación y de acuerdo con el informe técnico del Vocal se fijó en 0,21 euros metro cuadrado. Por lo tanto el justiprecio sería, según resolución que se recurre, 158 ml x 4 x 12,83 #/m2 = 8.108,56 euros.
5% de afección 8.108,56 # x 5% = 405,43 #
La ocupación temporal 3.311 m2 x 1,43 #/m2 = 4.734,73 #
Indemnización por rápida ocupación 3.311 m2 x 0'21 #/m2 = 695,31 #
En total se fija el justiprecio en la resolución antes mencionada en 13.944,03 euros, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
La Beneficiaria de la expropiación y demandante ENAGAS TRANSPORTE S.A.U, entiende que se basa la resolución en un informe genérico, que no atiende a la finca en particular y según el acta de ocupación, el cultivo es de secano, y acompaña un informe pericial.
Asimismo entiende que se ha vulnerado el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008, ya que la resolución no ha distinguido entre secano y regadío, ni se han tenido en cuenta los gastos necesarios para la transformación ni las limitaciones técnicas, administrativas y económicas existentes para la misma que la hacen inviable; además no se ha tenido en cuenta el impacto económico que la transformación ocasionaría a la propiedad. Y afirma, según el informe pericial aportado, que el valor debe ser de 4,18 euros metro cuadrado.
Asimismo entiende que el porcentaje correcto para establecer el justiprecio es del 50%, en vez del 90% que estableció el jurado, y de acuerdo con los criterios fijados en el acta de fecha 11 de octubre de 2012
En cuanto a la ocupación temporal alega la vulneración del artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la ha establecido en base a un porcentaje del valor del suelo, y conforme al informe pericial que se aporta, se fija en 0,0184 euros metro cuadrado, lo que da la cantidad de 60,92 euros .
También entiende la recurrente vulnerado el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en lo referente a la rápida ocupación, ya que la propiedad no solicitó ninguna indemnización por este concepto, por lo que deberá establecerse en el suma ofrecida al momento de levantarse el acta previa al ocupación ( 198,66 euros ), concretando el valor del justiprecio en 1.580,46 euros.
Servidumbre permanente de paso:
4 m x 158 metros lineales x 4,18#/m2 x 50% 1.320,88 #
Ocupación temporal:
60,92 #
Rápida ocupación:
198,66 #
TOTAL VALORACIÓN 1.580,46 euros.
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la parte codemandada y al amparo de la presunción de acierto, solicitan la desestimación del recurso, así como esta última la apreciación de desviación procesal dado que la recurrente no se ha atenido a la valoración vinculante formulada en la Hoja de aprecio en la que se establece un justiprecio de 861,84 euros.
Comenzando por esta causa de inadmisibilidad invocada por la parte codemandada, no puede tener favorable acogida.
En primer término debe recordarse la obligada vinculación de las partes intervinientes a la hoja de aprecio presentada en su momento, a requerimiento de la expropiante, requerimiento que en nuestro caso se remonta a fecha 5.07.2010, según resulta de los expedientes aportados a autos.
A este respecto, cabe recordar que, conforme por ejemplo a STS, Sección 3ª, de 29-10-10 (EDJ 246736), que recoge...
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