STSJ Comunidad de Madrid 410/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2015:10991
Número de Recurso701/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0025193

Recurso nº 701/2014

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : D. Cesar

Representante: Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 410

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 08 de Octubre de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 701/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Cesar, contra resolución la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de Agosto de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 28 de Abril de 2014, por la que se procedió de oficio al alta de D. Cesar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 07 de Octubre de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Cesar interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de Agosto de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 28 de Abril de 2014, de la Administración nº 28/30, por la que se procedió de oficio al alta de oficio de D. Cesar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de enero de 2010, por ostentar el cargo de Consejero Delegado de H.A.M. Ofimática SL, participando en el 50% del capital social; hechos constatados por la inspección de trabajo y seguridad social.

Pretende el recurrente se anulen las resoluciones impugnadas, alegando, en síntesis, falta de motivación de las resoluciones impugnadas, lo que conculca el artículo 54 de la Ley 30/1992, que la relación de Consejero Delegado de la empresa es mercantil, no de trabajador, por lo que no ha tenido ninguna actividad salvo el mero desempeño del cargo de Consejero, esto es, acudir a las Juntas de la Sociedad y aprobar las cuentas. Añade que la empresa en la actualidad no tiene actividad y que con fecha 28 de febrero de 2014 se nombró administrador único a D. Luis y que existe otro consejero delegado, siendo incompatible que estén los dos en el RETA, concluyendo que está excluido de la disposición adicional 27ª de la LGSS. Finalmente alega la nulidad de las resoluciones impugnadas por no cumplir los requisitos legales para su validez y eficacia al no señalar los preceptos sustantivos de orden social infringidos por la acción u omisión del sujeto responsable.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que no puede admitirse que la resolución recurrida no esté motivada, a lo sumo podría calificarse de escueta, añadiendo que seria un defecto formal y, por tanto, subsanable con la resolución desestimatoria de la alzada que cumple con rigor la exigencia de motivación. Menciona la presunción de certeza de los hechos constatados por el inspector de trabajo y seguridad social, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, y mientras que ha detentado el cargo de Consejero Delegado tiene atribuida por Ley la representación de la sociedad con las más amplias facultades, salvo que deleguen en uno o más Consejeros la totalidad de funciones, excepto las indelegables, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, el recurrente es consejero delegado desde el 11/2/2008, ello conlleva el ejercicio de las labores de administración, directivas y gerenciales de la sociedad en los términos que establecen los artículos 225 y 226 del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de Julio, y detenta el control de la mercantil con un 50% de las participaciones sociales, por lo que procede su encuadramiento en el RETA, conforme a lo prevenido en la disposición adicional 27ª de la LGSS.

SEGUNDO

En lo atinente a la falta de motivación alegada, el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la "ratio decidendi "que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que " la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin...

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