STSJ Comunidad de Madrid 717/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:10948
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución717/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0006884

RECURSO DE APELACIÓN 447/2014

SENTENCIA NÚMERO 717

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

    Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  3. Miguel Ángel García Alonso

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    -----------------En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 447/2014, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, representada por la PROCURADORA DOÑA AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA, contra Sentencia de 4 de Febrero de 2.014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 23/2012. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y el RINCÓN DEL SITU S.L., no constando personado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 " de Madrid impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el P.O. 23/12 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada el 15-Septiembre-2011 por el Concejal Presidente del Distrito de Salamanca, que ratificó la resolución de 25-Mayo-2011 por el que se concedió licencia de funcionamiento para la actividad de cafetería que se ejerce en la CALLE000 nº NUM001, Planta NUM002 .

- El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en que no habiéndose procedido a anular ni a caducar la licencia de instalación para el ejercicio de la actividad, la Administración sólo tiene que comprobar que las instalaciones se adecuan al proyecto inicialmente aprobado para poder otorgar la licencia de funcionamiento; y ello porque si bien la sentencia nº 333/11 dictada por ésta Sección 2ª TSJM en el rec. de Apelación nº 59/10 ordenó a la Administración que iniciara expte. advo. para resolver si procede o no declarar la caducidad de la licencia de instalación para la actividad de cafetería, y dicho expediente se ha iniciado, no consta que haya terminado con resolución alguna hasta la fecha.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante la infracción por parte del Juez a quo del art. 118 CE en relación con el art. 103.2 LJCA y 18.2 LOPJ que exigen la ejecución de las sentencias judiciales, por lo que la Administración no podía conceder sin más una licencia de funcionamiento, sin haberse pronunciado antes sobre la caducidad de la licencia de instalación del año 1.991; infringiendo además con su inactividad el art. 43 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre. Infracción de los arts. 59.1 y 23.6 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid pues el cambio de actividad de cafetería a bar implica una actividad distinta según el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Infracción del art. 8 de la Ley 17/1.997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que exige a la Administración antes de otorgar la licencia de funcionamiento, comprobar que se han llevado a cabo todas las medidas correctoras impuestas por la licencia de instalación. Infracción de art. 24 de la ordenanza de Tramitación de Licencias que establece como causa de caducidad la falta de funcionamiento de la actividad por un período superior a 6 meses, habiendo estado el local sin actividad alguna desde que se clausuró en el año 1.995 hasta la concesión de la licencia de funcionamiento en Mayo de 2011. Infracción de art. 7.1.4.4. de las NNUU que prohíbe los usos terciarios recreativos y comerciales sobre viviendas. Infracción de los arts. 34 y 84 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre por haber causado indefensión a la Comunidad de Propietarios al no haberle dado audiencia en el expediente de solicitud de la licencia de funcionamiento. Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que no se pronuncia sobre la alegada infracción del art. 59.2 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias y el art. 18 de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la prestación de servicios urbanísticos.

La Corporación apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia alegando que la orden contenida en la sentencia nº 333/11 dictada por ésta Sección 2ª TSJM en el rec. de Apelación nº 59/10 fue cumplida, y aunque no se llegó a dictar acto resolutorio alguno, finalizó por silencio negativo, es decir, denegando la caducidad de la licencia de instalación de 1.991, por lo que ésta está actualmente vigente. En cuanto al fondo alega que el PGOU de 1.985 no permitía la existencia de ninguna vivienda por debajo del nivel del terreno, es decir que lo que no se adecúa a la normativa urbanística es la vivienda en el semisótano, y no la ubicación del local comercial de cervecería.

La parte apelada "El Rincón del Situ S.L." solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entender que al no haberse declarado por el Ayuntamiento de Madrid la caducidad de la licencia concedida en 1.991, ésta sigue vigente, siendo la vivienda en sótano lo que contraviene la normativa urbanística, pero no la existencia de local comercial.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar, por razones sistemáticas, la alegada incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, ha de ser rechazada pues la misma resuelve todas las cuestiones planteadas en el debate por las partes sin que sea preciso que vaya analizando uno por uno los preceptos que se alegan infringidos por la actuación administrativa, como veremos a continuación.

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que el vicio de incongruencia constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino,...

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