STS 1125/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1125/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2544/2016 , interpuesto por el procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR , contra el auto de 25 de mayo de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otro de 30 de marzo anterior, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo número 819/2015. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto de 30 de marzo de 2016, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, inadmitió el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir, dirigido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 25 de septiembre de 2015, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 41/09618/2013 y 41/05723/13 deducidas respectivamente contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de diciembre de 2012 por la que se aprobaba el canon para 2013, fijándolo en 19,38 euros/Ha para los usuarios del sistema de regulación general de los embalses de La Breña II y Arenoso; y contra la liquidación nº 6178, girada a la mencionada Comunidad de regantes, por el expresado canon, ascendente a 50.601,18 euros. La razón de la inadmisión acordada radica en la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa a través del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se le indicó en la notificación.

Para la Sala de instancia, es la cuantía de las reclamaciones la que determina si los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales conocen en primera instancia, con alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central para el agotamiento de la vía administrativa previa, contra cuya resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de tributos cedidos; o bien ante la Sala de la Audiencia Nacional en los demás casos; o, en única instancia, en cuyo supuesto, contra frente a la resolución del TEAR, que agota la vía administrativa, procede recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

Si la cuantía supera la cantidad de 150.000 euros (o 1.800.000 euros caso de reclamaciones contra bases o valoraciones) - artículo 36 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo-, ha de interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, exigencia que es extensible cuando el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada.

Pues bien, partiendo de que la cuantía de las reclamaciones en este caso se consideró indeterminada, al haberse impugnado una resolución dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que aprobó el canon para 2013, estableciéndolo en 19,38 euros Ha, acto dirigido a los distintos usuarios del sistema de regulación general, aunque las liquidaciones giradas en aplicación del canon aprobado tuviesen una valoración económica determinable, ascendiendo en este caso su importe a sus importes a 50.601,18 euros, la Sala de instancia entendió exigible la interposición de la alzada, como se le indicó en la notificación del fallo del TEAR de Andalucía, lo que determinaba la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, al dirigirse frente a un acto que no había agotado la vía económico-administrativa, omisión que alteraba la propia competencia del órgano judicial, puesto que de haberse acudido a tal recurso de alzada el recurso contencioso-administrativo hubiera correspondido a la Audiencia Nacional ( art. 11.1.d) LJCA ).

SEGUNDO .- Contra el referido auto, la parte recurrente formuló recurso de reposición, suplicando de la Sala de instancia dictase resolución que lo dejase sin efecto y, en su lugar, se dispusiese:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y su continuación en los términos legalmente establecidos.-

Segundo.- En su defecto, previa renuncia, formulada en este acto por esta parte, a recurrir el Acuerdo del TEARA, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en lo que se refiere a la Resolución de la Presidencia de la CHG, objeto de la reclamación económico-administrativa 41-9618-2013: Admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEARA, tan sólo en cuanto a la liquidación única practicada, en el año 2014, por la CHG, objeto de la reclamación económico-administrativa números 41-5723-2014, y su continuación en los términos legalmente establecidos.-

Tercero.- Y, en su defecto, conceda a esta parte un plazo de un mes para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra el Acuerdo del TEARA, objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

La Comunidad recurrente fundamentó el recurso en estas razones:

  1. El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional había desestimado dos reclamaciones interpuestas por separado, cuya acumulación se acordó de oficio y sin audiencia al interesado.

    La primera tenía por objeto la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 19 de diciembre de 2012, en el particular relativo a la aprobación del canon de regulación de los Embalses de Breña II y Arenoso, para el año 2013, que se fijó, para los usuarios del sistema de regulación general en 19,38 €/Ha, entre los que se encontraba la zona regable que afectaba a la Comunidad de Regantes, con un total de 2.611 Has, por lo que una simple operación aritmética permitía apreciar que la cuantía de la reclamación ascendía a 50.601,18 euros.

    La segunda reclamación se refería a la liquidación en concepto de canon de regulación del año 2013 a la comunidad de Regantes, correspondiente a las 2.611 hectáreas, por importe de 50.601,18 euros.

  2. Que pese a que la notificación de la resolución del TEARA ofreció la interposición del recurso de alzada, la Comunidad de Regantes, a la vista de que la cuantía de las reclamaciones no superaba individualmente ni en conjunto los 150.000 euros ni podía considerarse indeterminada, interpuso directamente el recurso contencioso-administrativo ante la Sala a quo , mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2015, tan sólo 13 días naturales después de la mencionada notificación.

  3. El acuerdo del TEARA había incurrido, a juicio de la recurrente, en el error de calificar como de cuantía indeterminada la primera reclamación, calificación que compartió el auto recurrido, lo que condujo a una inadmisión del recurso con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por contener una consecuencia desproporcionada, ya que no se aceptaba que, dada la concreción de la superficie y el precio unitario por hectárea del canon, la cuantía era el simple resultado de la multiplicación de ambos factores y, por tanto, determinada.

  4. La acumulación de las reclamaciones vulneraba el art. 230 de la Ley General Tributaria , que limita la acumulación a que se interponga una sola reclamación contra varios actos o actuaciones, que no era el supuesto.

  5. Que el hecho de que el reclamante se hubiese desviado de las instrucciones de la notificación no autorizaba sin más la declaración de inadmisibilidad, según doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 323/2005, de 12 de diciembre -, ya que era procedente que, al menos, se le hubiera concedido plazo para subsanación del defecto determinante de la inadmisión declarada, máxime cuando al interponerse el recurso contencioso-administrativo aún disponía de tiempo sobrado para ello.

    La Sala de instancia, en auto de 25 de mayo de 2016 , desestimó el recurso de reposición porque en la resolución del TEARA constaba con toda claridad, de un lado, que se decidían dos reclamaciones acumuladas, una deducida contra la aprobación del canon y otra contra la liquidación subsiguiente; y, de otro lado, que el fallo del TEARA se dictaba en primera instancia, dada la cuantía indeterminada de la resolución aprobatoria del canon, en aplicación del artículo 230.3 de la Ley General Tributaria , en su redacción anterior, que disponía que: "3. La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía". Por otra parte, en apoyo de la inadmisión, cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2003 .

    TERCERO .- Contra el auto de 25 de mayo de 2016 , la Comunidad de Regantes preparó recurso de casación y, una vez tenido por preparado por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, interpuesto, suplicando sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida y, en su lugar: "[...] I. Declare la procedencia de admitir el recurso contencioso- administrativo, inadmitido por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interpuesto por la Comunidad de Regantes que me manda, con el n° 819/2015, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que se relacionan en el Antecedente 1 del presente escrito.-

    1. En su defecto previo tener por verificada la renuncia formulada, por la Comunidad recurrente, al tiempo de formalizar el recurso de reposición contra el Auto de 30 de marzo de 2016 -que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo n° 819/2015- a recurrir el Acuerdo del TEARA antes citado en lo que se refiere a la Resolución de la Presidencia de la CHG, objeto de la reclamación económico-administrativa 41-9618-2013; Declare la procedencia e subsanar la inadmisión decidida del precitado recurso contencioso-administrativo, y, en su consecuencia, admita a trámite el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra el Acuerdo del IFARA, tan sólo en cuanto a la liquidación, objeto de la reclamación económico-administrativa número 41-5723-2014, y su continuación, así como terminación, en los términos legalmente establecidos.-

    2. Y, en su defecto, declare la procedencia de (i) subsanar la inadmisión declarada por la Resolución recurrida y (ii) de conceder a la Comunidad de Regantes que me apodera un plazo de un mes para interponer recurso de alzada ante el TEAC, contra el Acuerdo del TEARA, antes mencionado".

    CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito de 2 de diciembre de 2016, interesando se dicte sentencia declarando no ha lugar al recurso de casación, con confirmación del auto recurrido, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    QUINTO .- Por providencia de 24 de marzo de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación es sustancialmente igual a los que, bajo nº 2543, 2546 y 2566/2016, se han resuelto en esta misma fecha, en sentido desestimatorio, identidad que se pone de manifiesto en los motivos y decisión de los autos impugnados, en la naturaleza de los actos combatidos en la instancia y en los motivos de casación que se aducen, razón por la que hemos de remitirnos, por respeto al principio de unidad de doctrina, a lo decidido en las expresadas sentencias.

Así, la parte recurrente controvierte, por un lado, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que interpuso y, por otro, la falta de pronunciamiento, por el auto de 25 de mayo de 2016 , sobre las pretensiones segunda y tercera contenidas en el recurso de reposición que formuló, y que se recogen en el segundo antecedente de hecho.

En relación con la inadmisión invoca los siguientes motivos:

1) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la infracción, por inaplicación del artículo 229.2.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre -LGT-, que reconoce la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales para conocer en única instancia de las reclamaciones cuya cuantía sea igual o inferior a la que se determine reglamentariamente, fijada en 150.000 euros por el artículo 36 del Reglamento de revisión en vía administrativa -Real Decreto 520/2005 -, cantidad que supera a la de las dos reclamaciones que se acumularon por el TEARA de oficio, sin audiencia de parte, previa declaración de ser cuantía indeterminada la reclamación más antigua.

Insiste en que la naturaleza determinada de la cuantía de ambas reclamaciones no ofrece cuestión alguna ya que, ni por separado ni en conjunto sobrepasaban los 150.000 euros establecidos como límite para el conocimiento por parte de los TEAR de las reclamaciones en única instancia; y en que la relativa a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 19 de diciembre de 2012 no podía ser considerada como de cuantía indeterminada porque contenía los elementos precisos para su cuantificación económica, resultante de la operación aritmética de multiplicar el número de hectáreas al que era aplicable el canon (2.611) y el importe unitario por hectárea (19,38 €), lo que explica que la parte omitiera la instrucción sobre recursos procedentes, contenida en la notificación del acuerdo del TEARA, e interpusiera directamente el recurso contencioso-administrativo.

2) Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA se denuncia la infracción por inaplicación, del art. 230.4 de la Ley General Tributaria (antes de su reforma por la Ley 34/2015), que sólo permitía la acumulación cuando se interpusiera una reclamación contra varios actos o actuaciones, que no es el supuesto fáctico de este recurso de casación.

3) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se pretende infringido el artículo 24 de la Constitución , que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del principio "pro actione" o de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, principio vulnerado por el auto de 30 de marzo de 2016, que declaró la inadmisibilidad con un formalismo de excesivo rigor, sin alusión a la posible subsanación y sin mención justificativa de su prevalencia sobre el derecho fundamental alegado; así como por el auto de 25 de mayo siguiente, que desestimó la reposición sin valorar siquiera las pretensiones subsidiarias contenidas en el suplico.

Afirma que en el presente caso resulta manifiesto que la Sala de Sevilla actuó sin apreciar si la desviación de esta parte sobre el ofrecimiento de recursos realizada por el TEARA estaba o no justificada; si era razonable o no el evitar el alargamiento en otro año de la vía administrativa, mediante un recurso de alzada ante el TEAC; si la desviación aplicada era, en suma fraudulenta o no; no considerando en forma alguna las dos pretensiones subsidiarias relacionadas en el suplico del recurso de reposición.

4) Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se dice infringido el principio de proporcionalidad, consagrado por la doctrina constitucional y jurisprudencial en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues sin paliativo o posibilidad de subsanación alguna, el auto recurrido decidió inadmitir el recurso interpuesto, causando la más absoluta indefensión -se afirma- a la Comunidad de Regantes recurrente.

5) Por su parte, en relación con la falta de resolución de las pretensiones que se formularon con carácter subsidiario en el recurso de reposición (que afectaba a la renuncia de la primera reclamación y a la concesión del plazo de un mes para interponer la alzada) se aduce, al amparo del art. 88.1.c), el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales ( art. 24 de la Constitución , en relación con los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso nos obliga a determinar si la primera reclamación deducida por la Comunidad recurrente era de cuantía indeterminada, como entendieron tanto el TEAR de Andalucía como la Sala de instancia.

Esta reclamación afectaba a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de diciembre de 2012, que aprobó el canon para 2013, fijándolo en 19,38 euros por hectárea para los usuarios del sistema de regulación general de los embalses de La Breña II y Arenoso.

No es discutible que para determinar la cuantía de esta reclamación había que acudir al artículo 35 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, pues la polémica surge precisamente de su interpretación.

El artículo 35.4 dispone que "se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica". Pues bien, dada la finalidad de la resolución del Presidente de la CHG impugnada, que constituye el presupuesto imprescindible para que los organismos de cuenca puedan girar las liquidaciones correspondientes del canon de regulación, según señala el art. 114.7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio -, hemos de compartir el criterio de la Sala de instancia de que las reclamaciones que se interpongan no tienen cuantía concreta por su carácter general, ya que afecta a todos los usuarios afectados, lo que nos lleva a entender que el acto es de cuantía indeterminada y que, como tal, era susceptible de la doble instancia en vía económico-administrativa por mandato del artículo 229.1.c) de la LGT en relación con el artículo 36 de su reglamento de revisión. Así lo entendimos en la sentencia de 17 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4891/2007 ), en la que no se discutió la procedencia del recurso de alzada en una reclamación económico-administrativa planteada contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprobó el canon de regulación del embalse de Joaquín Costa, al centrarse el debate sobre si el recurso de alzada contra la desestimación presunta del TEAR de Aragón había sido o no extemporáneo.

El mismo criterio siguió la Audiencia Nacional, confirmando la posición de los Tribunales Económicos-Administrativos que estiman que las reclamaciones se resuelven en estos casos en primera instancia. Basta recordar la reciente sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 11 de julio de 2016 , que se refiere a un recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central sobre el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar aprobatorio de la tarifa de utilización del agua del sistema hidráulico Júcar-Turia, correspondiente al ejercicio 2011.

Ante esta realidad, no podemos compartir la interpretación que defiende la Comunidad recurrente, en cuanto se atiene exclusivamente a las hectáreas de cada usuario, a fin de determinar si la cuantía supera o no el límite cuantitativo a los efectos de la procedencia o no del recurso de alzada.

Hemos de insistir en que el acuerdo controvertido tiene carácter general, en cuanto afectaba a todos los usuarios y, por tanto, que no tiene una cuantía determinable.

Todo lo anterior nos lleva al rechazo del primer motivo de casación.

TERCERO .- No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, en cuanto pone en tela de juicio la procedencia del acuerdo de acumulación del TEAR, por no concurrir los presupuestos habilitantes que contempla el art. 230 de la Ley General Tributaria .

Como declaró el auto de 25 de mayo de 2016 impugnado, la procedencia o no de la acumulación era cuestión de fondo, que tenía que plantearse en el correspondiente recurso -en este caso el de alzada-, por lo que no podía traerse a colación este problema con motivo de los recursos promovidos contra la decisión de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

Asimismo, tampoco resultaba oportuno, una vez decretada la inadmisión, limitar el objeto del recurso a las reclamaciones que había interpuesto contra las liquidaciones, toda vez que, una vez apreciada la acumulación a la primera formulada, ésta era la situación que debía resolverse una vez despejado el obstáculo procesal.

CUARTO .- Los dos siguientes motivos pueden ser objeto de tratamiento conjunto, pues en ellos se denuncia que la resolución impugnada vulnera los principios pro actione y de proporcionalidad, consagrados por la doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La recurrente viene a sostener que procedía una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en este caso ante la escasa entidad del defecto advertido, si se tiene en cuenta que el recurso jurisdiccional se interpuso dentro de los 13 primeros días del plazo de un mes concedido para promover la alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Trae a colación la STC 323/2005, de 12 de diciembre , que declara que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 7.3 de la Ley Jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en las resoluciones frente a las que se alza, sentencia que se remite a otra del propio Tribunal, la nº 1985 y a la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en la sentencia de 29 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación nº 2221/2002 , que concluye afirmando que para declarar la inadmisibilidad por haberse desviado el recurrente de la instrucción de recursos procedentes que contenga la notificación del acto recurrido, es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se ha hecho uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente realizó la Administración.

También cita las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, sobre la necesidad de agotar las posibilidades del principio "pro actione" , y la 140/2016, de 21 de julio, dada en el recurso 973/2013, sobre tasas judiciales, así como las de esta Sala de 19 de abril y 3 de febrero de 2015.

En principio, no podemos desconocer que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 194/1997, de 11 de noviembre , entre otras muchas, mantiene que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al artículo 24 de la Constitución ; asimismo viene señalando "[...] que no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad" (STC 228/2206, de 17 de julio, y AATC 235/2202 de 26 de noviembre y 514/2005, de 19 de diciembre ).

En idéntico sentido ha declarado esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, pues no agotarla puede determinar la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial ( sentencias de 3 de octubre de 2007 , 5 de febrero de 2008 y 3 de noviembre de 2011 ).

Por tanto, como reconoce el propio Tribunal Constitucional, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, pues lo que en realidad implica es el rechazo de aquellas decisiones de inadmisión que con su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( sentencia 23/2011, de 14 de marzo , que recoge otras anteriores).

Pues bien, es de apreciar que los casos en los que el Tribunal Constitucional declaró que determinadas resoluciones eran contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva eran decisiones judiciales extremas, como las que examinan las sentencias invocadas por la recurrente nº 323/2005 y 23/2014 . La primera no admite la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, al no computar el órgano jurisdiccional su presentación ante un tribunal que se declaró incompetente con reenvío de actuaciones, ante la doctrina previamente sentada en las sentencias 22/85, de 15 de febrero , 109/85, de 8 de octubre , 55/86, de 9 de mayo y 28/1991, de 15 de abril , de que en las hipótesis de incompetencia la declaración debe hacerse antes de dictar sentencia con los efectos del antiguo art. 8. 3 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 7.3) esto es, para que ante el órgano competente se siga el procedimiento.

La segunda sentencia, la dictada el 14 de marzo de 2011 , analiza el alcance del art. 239.6 de la Ley General Tributaria , que dispone que con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario podrá interponerse recurso de anulación, declarando que si se impugna su resolución desestimatoria por no concurrir los motivos invocados, el órgano judicial no puede dejar de dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso, si no existe causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento.

El caso litigioso es muy distinto, pues la recurrente se apartó del recurso que correctamente le indicó el Tribunal Regional, acudiendo directamente a la vía jurisdiccional sin agotar, por tanto, la vía económico-administrativa preceptiva, lo que justifica la decisión de inadmisión adoptada por el Tribunal de instancia.

Por tanto, el desenlace al que llegó el citado Tribunal no vulnera el principio pro actione , lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.

Tampoco cabe imputar a las resoluciones impugnadas la infracción del principio de proporcionalidad, por no haber otorgado el órgano jurisdiccional un plazo para subsanar el defecto advertido.

Es cierto que en este caso el recurso jurisdiccional se interpuso el 18 de noviembre de 2015, por tanto antes del transcurso del plazo del mes a contar desde el día siguiente al de la notificación, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015, y que la Sala concedió el trámite de alegaciones, mediante diligencia de ordenación de 2015, cuando ya había vencido dicho plazo, pero no es menos que el artículo 138 de la Ley de esta Jurisdicción sólo prevé la posibilidad de que el órgano judicial conceda un plazo para subsanar los defectos procesales advertidos.

La recurrente da por sentado que la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa era un defecto subsanable, lo que resultaba improcedente, como declaramos en la sentencia de 14 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 3882/2009 , en que declaramos que la vigente Ley había hecho desaparecer de su articulado el contenido del art. 129.3 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 y que se trataba de un defecto que altera la competencia del órgano judicial, puesto que el recurso judicial contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central corresponde a la Audiencia Nacional y no a los Tribunales Superiores de Justicia.

En definitiva, si la recurrente, en contra de la indicación expresa que se le hizo en la notificación de que acudiera al recurso de alzada, acudió por error, directamente, a la vía jurisdiccional, con el riesgo de dejar firme la resolución impugnada, cuando se puso de manifiesto la vía inadecuada seguida no puede alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión, que ella misma ha ocasionado.

QUINTO .- Queda por resolver el motivo casacional que afecta a la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias que formuló la parte recurrente en el recurso de reposición contra el auto que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre los que el auto que lo resuelve guarda silencio. Es cierto que ninguna de tales peticiones fueron objeto de respuesta o consideración en el auto de 25 de mayo de 2015, que así incurrió en la incongruencia que se denuncia.

Sin embargo, una vez apreciada la incongruencia omisiva por falta de respuesta explícita o implícita, resulta patente que el rechazo de estas pretensiones se imponía.

Por lo que respecta a la petición de que se la tuviera por renunciada -más bien, por desistida- en cuanto a la parte referida al acuerdo aprobatorio del canon, con admisión a trámite del recurso sólo para impugnar las liquidaciones, una vez que el TEAR de Andalucía, bien o mal, decretó la acumulación, sólo existía una única e inseparable resolución que impugnar y revisar, que impedía la separación pretendida, máxime cuando las liquidaciones tenían su cobertura en el canon aprobado.

Además, como ya adelantamos, la Sala no podía conceder el trámite de subsanación porque esta posibilidad no está prevista en nuestra Ley Jurisdiccional, que se refiere sólo a los defectos procesales que así lo permitan, no a la subsanación de los presupuestos previos al proceso que, además, habrían dado lugar en este caso, una vez observados, a la desaparición del propio proceso de instancia por falta de competencia de la Sala jurisdiccional de Sevilla para conocer de una resolución dictada por el TEAC.

SEXTO .- Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto, pero con confirmación de la decisión de inadmisión impugnada, sin efectuar declaración en materia de costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Estimar parcialmente el recurso de casación, en lo referente al auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de mayo de 2016 , en cuanto no se pronuncia sobre las solicitudes formuladas subsidiariamente en el recurso de reposición que en él se resuelve. 2.- Mantener el referido auto en cuanto confirma la declaración de inadmisibilidad del recurso de instancia decretada en su anterior auto de 4 de marzo de 2016. 3.- Rechazar las peticiones subsidiarias contenidas en el recurso de reposición formulado. 4.- No hacer imposición de costas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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