STSJ Comunidad de Madrid 718/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:10947
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución718/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2012/0019678

RECURSO DE APELACIÓN 457/2014

SENTENCIA NÚMERO 718

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 457/2014, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el PROCURADOR DON ROBERTO ALONOS VERDU, contra sentencia de fecha 30/04/14, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 93/2012. Ha sido parte apelada El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.(D.I.A.), representada por el PROCURADOR DON RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA y RIMAPE S.L., representada por la PROCURADORA DOÑA MARIA BELEN MONTALVO SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID" representado por el PROCURADOR DON ROBERTO ALONSO VERDU impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el P.O. 93/12 que inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud presentada en fecha 7-Mayo-2012 instando a dicha Corporación para que acordara suspender la eficacia e impugnara ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la licencia de obras concedida para la instalación de un "supermercado de Alimentación en el semisótano de la C/Galera nº 10.

-El Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad en la falta de legitimación activa de los particulares para solicitar de la Administración que suspenda una licencia concedida y acuda a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa para impugnarla, por estar legitimado tan sólo el Alcalde bien de oficio, bien a instancias de la Consejería autonómica competente.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante infracción por parte del Juez a quo del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse resuelto el fondo de la pretensión, por tener interés directo en la suspensión y anulación de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, y por tanto estar legitimada para exigirlo de la Administración, por no estar concluidas las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la CAM

-La Corporación apelada se muestra conforme con la inadmisibilidad del recurso toda vez que el recurrente carece de legitimación para obligar a la Administración a suspender una licencia e impugnarla, estando legitimado tan solo mediante la acción pública urbanística para la impugnación ante el Ayuntamiento del acto de concesión de la licencia, si entendía que contravenía el Ordenamiento Urbanístico, o bien acudir a solicitar la revisión de oficio; y pudiendo acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa una vez hubiera agotado la vía administrativa contra dicho acto.

-La parte coapelada "RIMALPE S.L." se mostró conforme con la inadmisibilidad del recurso; y en cuanto al fondo, alegó la existencia física y urbanística del local comercial existente en el semisótano de la C/Galera nº 10 tal y como consta en la escritura pública de obra nueva y división horizontal otorgada por notario en fecha 28-Enero-1.969, sin limitación de uso alguno de dicho local, por lo que la licencia concedida para la implantación de supermercado no infringe ninguna norma urbanística.

-La parte coapelada "Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. se persona en la apelación pero no formula oposición a la misma.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, alegada por el apelante, hemos de estimarla porque resulta indubitado que el recurrente, al haber presentado una solicitud ante la Administración, que le fue denegada de forma presunta, tiene sin lugar a dudas interés legítimo y directo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para impugnarla, por ser destinatario de dicho acto presunto.

Dispone el art. 19 LJCA que están legitimados ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo: " las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Dicho precepto ha sido interpretado ampliamente tanto por el T. Supremo como por el T. Constitucional, concluyendo ambos que el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( Art. 19.1.a citado LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( Art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de Enero, 203/2002, de 28 de Octubre, y 10/2003, de 20 de Enero ) el cual insiste en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio ( STC 73/2004, de 22 de Abril ) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de Octubre, 257/1988, de 22 de Diciembre y 97/1991, de 9 de Mayo ).

La STS de 12 de Julio de 2005 señala que el " más restringido concepto de "interés directo" del artículo

28.a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación..., sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de Febrero de 1991, 17 de Marzo y...

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