STSJ Comunidad de Madrid 630/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:10777
Número de Recurso1024/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución630/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1024/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0038093

Procedimiento Recurso de Suplicación 1024/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 913/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 630

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1024/2014, formalizado por el/la Letrado D. /Dña. MARTA REY GARCÍA en representación de D. /Dña. Marí Trini, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 913/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Marí Trini frente a MILLWARD BROWN SPAIN SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Marí Trini ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 3-8-09, con la categoría profesional de codificadora entrevistadora, con un salario diario bruto reconocido por la empresa de 39,67 euros. La relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo....

SEGUNDO

La demandante trabajaba en el Departamento Cualitativo realizando las funciones de auxilio y apoyo al Departamento referido. No consta que ejerciese control de calidad de auditorías, ni diese soporte a 12 técnicos cualitativos, ni pusiera en marcha estudios y seguimiento con las empresas de captación de diferentes zonas de España. Antes que la actora realizaba esas tareas Doña Guadalupe que era senior de Project management (testifical Sr. Jose María ). Tras la marcha de la demandante ha asumido esas funciones, junto con otras específicas de la categoría de Oficial Primera Project Management, Doña Socorro (reportes de horas de trabajo que no son coincidentes en las tareas epigrafiadas). Doña Socorro es diplomada en bibilioteconomía y documentación, con conocimiento muy elevado hablado y escrito de inglés y conocimiento medio de alemán.

TERCERO

Mediante carta de 21-5-13 la empresa le comunica la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, al amparo del art. 52 c) E.T . y 51 del E.T . siendo los motivos de carácter económico, organizativo y de producción, con efectos de ese día, y poniendo a su disposición la indemnización prevista. Obra en autos y se da por reproducida.

CUARTO

La actora firmó el acuerdo entre la empresa y representantes de los trabajadores de 20-3-12 en que los trabajadores que lo suscriben aceptan la transformación de los contratos discontinuos a fijos, sin que implique que tengan que ser de jornada completa, es decir, que se transformarán en todo caso en contratos a tiempo parcial o de jornada reducida (doc. 22 empresa).

QUINTO

En acta de reunión celebrada entre el Comité de empresa y la dirección de 1 de febrero y 5 de febrero de 2013 la empresa anunció entre 26 y 29 despidos, en dos fases distintas y separadas en el tiempo.

SEXTO

La empresa tiene beneficios según sus cuentas anuales. No obstante el importe neto de la cifra de negocios ha ido disminuyendo paulatinamente desde 2010 a 2012. Los ingresos de los cuatro trimestres del año 2012 son inferiores a los registrados en los mismos trimestres del año 2011 y los de los dos trimestres del año 2013 a los del 2012. Los gastos de personal se han incrementado porcentualmente casi un 10% desde 2010 a 2012. El comité de empresa conocía estos datos (doc. 5 empresa).

SÉPTIMO

La inspección de Trabajo determinó el 19-8-13 que no se habían superado por la empresa el porcentaje establecido en la normativa vigente para un despido colectivo (doc. 15 empresa)

OCTAVO

La empresa contaba en plantilla en los centros de trabajo en España más de 300 trabajadores (docs. 16 empresa). En el período de 90 días anteriores al despido (21-5-13) figuran despidos de los trabajadores en número de 15, y en los 90 días posteriores existen 10 despidos. No se computan bajas voluntarias, conversiones de contratos, excedencias para cuidado de hijos, ni las interrupciones de los trabajadores fijos discontinuos.

NOVENO

presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-6-13, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 4-7-13".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Marí Trini contra la empresa MILLWARD BROWN SPAIN S.A

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Marí Trini, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/9/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a ella interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandante quien formula ocho motivos de recurso, con destino a la nulidad de las actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

EL recurso ha sido impugnado, por la demandada quien como cuestión previa a sus alegaciones de impugnación solicita la revisión fáctica del ordinal octavo de la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

La nulidad de sentencia que la recurrente solicita de la Sala se apoya en la incongruencia omisiva que atribuye a la juzgadora de instancia por no haber resuelto la denuncia de fraude de ley invocada en la demanda a propósito de la conducta de las empresas, tratando de eludir la necesidad de tramitar un despido colectivo, en lugar de acudir al despido objetivo.

La pretensión no prospera. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada razona por qué entiende que no procede aplicar el trámite del artículo 51 ET y dice explícitamente que esa decisión supone que no se aprecia el fraude alegado en la demanda. Tal conclusión será correcta o no, pero no cabe decir que no se haya abordado en la instancia.

TERCERO

Los motivos segundos a sexto se destinan a la revisión de la declaración de hechos probados en los términos que siguen:

  1. Adición de un segundo párrafo al final del hecho probado primero, con el siguiente contenido:

    "La demandante comenzó la prestación de sus servicios con la categoría de codificadora-entrevistadora y realizando funciones efectivas como entrevistadora mediante sistema telefónico. Más adelante pasó al Departamento Cualitativo desempeñando funciones correspondientes a la categoría de Oficial Primera devengando un salario diario de 48,05 euros ".

    Se apoya en los documentos obrantes a los folios 720, 415 y 418 de autos.

    No se acoge; en primer lugar porque no se desprende lo solicitado del documento que cita obrante al folio 720 y en segundo término porque el otro documento que se cita es un convenio colectivo estatutario publicado en el correspondiente Boletín Oficial, del que no es necesario probar su existencia, dado el principio iuranovit curia ; no constituyen prueba, son textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyen una fuente jurídica en sentido propio, y carecen por ello de eficacia revisora de los hechos.

  2. La modificación del hecho probado segundo en los siguientes términos:

    " El demandante trabaja en el Departamento Cualitativo realizando, entre otras, funciones consistentes en el control de calidad ante auditorias, dar soporte para 12 técnicos cualitativos, puesta en marcha de estudios y seguimiento con las empresas de captación de diferentes zonas de España, reserva y control de salas para la realización de reuniones de grupo, reserva de viajes y hoteles para técnicos cualitativos, pedido y recogida de comida para clientes, preparación y control de incentivos (en efectivo) para participantes, realización de hojas de pedido para posterior facturación de (proveedores), etc. Estas funciones era desarrolladas en exclusiva...

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