STSJ Comunidad de Madrid 894/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:10597
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución894/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0009989

Procedimiento Ordinario 308/2013

Demandante: ALCALDE DE MOSTOLES 1808, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 894/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a catorce de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 308/2013 interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ, en nombre y representación de ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., contra la Resolución primero presunta, luego expresa del 26 de septiembre de 2012 del Director General de Carreteras que desestimó el recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de 7 de Julio de 2011 por la que se accede al pago del justiprecio derivado de la sentencia 40564/10, de 22 de Noviembre dictada por el Tribunal Superior de Justicia a favor de DÑA. Leocadia y D. Imanol .

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 9 de Septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso, la Resolución primero presunta y luego expresa de fecha 26 de Septiembre de 2012, del Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que desestimó el recurso de alzada, contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras de 7 de Julio de 2011, por la que se accede al pago del justiprecio de la finca NUM000, fijado en la Sentencia de este Tribunal de 22 de Noviembre de 2010, a favor de Dña. Leocadia y D. Imanol . Y el recurrente pretende que en base a esa Resolución administrativa que se limita a efectuar el pago de un justiprecio; que se declare que el resto de la finca expropiada pertenece al recurrente, y está incluida en el proyecto de Trazado R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero Tramo M-40, clave T8- M9003-B y que la superficie es de 2.473 m2, y que esos terrenos están erróneamente incluidas en el referido proyecto de trazado a nombre de CINCASA S.A. y la finca NUM000 a nombre de Dña. Leocadia y D. Imanol . Y que la recurrente debe ser considerada propietaria de la superficie de 177 m2 de la finca NUM001 de 135 m2 de la finca NUM002 y de 2.162 m2 de la finca NUM000 .

Y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio y que se valore el terreno a 120,38 #/m2, más el 5% de afección. Más el 25% por vía de hecho. En total 390.730,92 euros.

Subsidiariamente que se le reconozca el derecho a ser parte en calidad de titular expropiada. Y subsidiariamente que se le atribuya a la parcela el carácter de bien litigioso.

SEGUNDO

No procede acceder a la nulidad del procedimiento, ya que no se observa que la Administración expropiante haya cometido ninguna irregularidad. Y ello porque en la relación de bienes y derechos de las fincas afectadas por el proyecto T8-M-9003, figura con el número NUM000, una parcela de

3.668 m2, constando como titular de la misma los herederos de Balbino San Martín el 21 de Abril de 2008, y reiterado el 2 de Febrero de 2009, la representante legal de la ahora recurrente presentó escrito afirmando que esa finca era de su propiedad, pero que había datos catastrales erróneos. Aportando en Octubre de 2008 Dña. Leocadia y D. Imanol, escritura pública de compraventa de los terrenos reclamados de 20 de Junio de 1991, otorgada a su favor por los herederos de Balbino San Martín. Con fecha 22/11/2010, el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia fijando el justiprecio de la finca.

Efectivamente el ahora recurrente en el año 2008 ya alegó que los datos catastrales eran erróneos, pero no interpuso ninguna acción de carácter civil para acreditar la titularidad de los terrenos. Figurando como titulares registrales Dña. Leocadia y D. Imanol .

Por otra parte el Registro de la Propiedad, solo otorga presunción de veracidad de quien son los titulares, ahora bien en relación a los datos físicos como superficie de la finca o linderos, es mucho más preciso el Catastro. Y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1993 y reiterando dicha doctrina la de 26 de Mayo de 2005 entienden que es necesario haber acreditado haberse interpuesto litigio ante el Tribunal competente para poder acudir a la consignación prevista en el art. 51 apartado b) del Reglamento de Expropiación Forzosa y con el fin de desestimar la presunción de titularidad prevista en el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa sin que el ahora recurrente haya iniciado ninguna acción judicial tendente a acreditar su titularidad, o la superficie de la finca a través de iniciar demanda para acreditar los oportunos deslindes que consideraba que eran los reales. No siendo una resolución administrativa que se limita a ejecutar una sentencia de justiprecio el cauce adecuado para discutir las cuestiones relativas a la propiedad y linderos de la finca.

TERCERO

Pero a mayor...

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