STSJ Comunidad de Madrid 921/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:10592
Número de Recurso1107/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución921/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0013446

Procedimiento Ordinario 1107/2012

Demandante: JUNTA DE COMPENSACIÓN COLONIA VALDECABAÑAS

PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

Ponente.- D. Carlos Vieites Pérez

SENTENCIA Nº 921/2015

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala del margen el recurso num. 1107/2012 interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACION COLONIA VALDECABAÑAS, contra la resolución de fecha 7 de junio de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca 428 del Proyecto expropiatorio "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-M-9003.C", en el término municipal de Boadilla del Monte, y contra la que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por sus servicios jurídicos. Y como codemandada ACCESOS DE MADRID. Concesionaria España S.A., representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón. La cuantía del presente recurso es superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazado el recurrente para que dedujera la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminó suplicando la estimación de recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos,

CUARTO

Con fecha 16 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijó el justiprecio de la finca 429 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-M-9003.C", en el término municipal de Boadilla del Monte.

Se expropian 6.401 metros cuadrados. El Jurado, no obstante partir de la calificación urbanística de suelo no urbanizable, aplica la teoría de los sistemas generales, y para valorar el suelo, aplica el que obtiene partiendo del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 1 de 938,79 euros, aplicándole un coeficiente del 15%, el coeficiente del 0,80 metros cuadrados útiles/ metro cuadrado construido, el coeficiente de aprovechamiento del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones; lo que le da un valor unitario de 35,43 euros metro cuadrado, que por los 6.401 metros cuadrados da la cantidad de 226.797,43 euros, por los suelos 2.500 euros más el 5% de afección 11.464,37, más 640,10 euros por rápida ocupación. En total 241.391,90 euros.

Por su partes el recurrente beneficiario valoró el suelo en 2.885.909,12 euros incluido el 5% de afección. Partiendo de la condición del suelo en situación de urbanizado, y acompañando a la hoja de aprecio informe pericial de D. Fernando y con la demanda acompañó informe pericial de D. Gervasio, que valoró el suelo en 1.802.649,61 euros y el arbolado en 5.130,50 euros. En total 1.898.168,60 euros. Utiliza el método residual estático y obtiene valor por metro cuadrado de 281,62 euros.

Por su parte el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso, al igual que lo hizo la codemandada.

SEGUNDO

Debemos tener en cuenta que el requerimiento de la hoja de aprecio se hizo en septiembre de 2011, por lo que ya estaba en vigor la Ley del Suelo de 2008. Y tal y como consta en el folio 88 del expediente, se trata de un terreno sobrante de la urbanización de Valdecabañas dedicado a monte bajo con encinas dispersas, por lo que estamos ante un suelo rural. No pudiéndose compartir la situación del terreno del que parten las periciales de la parte recurrente, aportadas tanto a la hoja de aprecio, como a la demanda, ya que el terreno y conforme a la Ley del Suelo de 2008 tiene la condición de suelo rural.

El inicio de la pieza de justiprecio tuvo lugar en el mes de septiembre de 2011, en que fue requerida la hoja de aprecio a la propiedad, y la normativa de aplicación para la valoración del terreno expropiado es aquella vigente en aquel momento ( Sentencia de Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, rec. 372/2011 ). En esa fecha se hallaba en vigor el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y cuya disposición transitoria tercera dispone que las reglas de valoración en ella contenidas serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Pues bien, el art. 23.1 del texto refundido establece que cuando el suelo sea rural, como es el caso, «los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial». Con esta disposición el nuevo texto legal sigue los postulados de la Ley que refunde, en cuya exposición de motivos manifiesta claramente que en materia de valoraciones en el suelo rural «se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos

Que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

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