STSJ Comunidad de Madrid 725/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | MIGUEL MOREIRAS CABALLERO |
ECLI | ES:TSJM:2015:10328 |
Número de Recurso | 348/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 725/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0062507
Procedimiento Recurso de Suplicación 348/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 23/2015
Materia : Fondo de garantía salarial
Sentencia número: 725/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 348/2015, formalizado por el/la LETRADO DE FOGASA en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 23/2015, seguidos a instancia de Dña. Julieta frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La trabajadora, Julieta, mayor de edad con DNI NUM000, afiliado al Régimen de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios para la entidad GIP QUIMICA ESPÑAOLA S.A., con una antigüedad de 17 de junio de 2002, con la categoría profesional de oficial administrativo grupo cinco y con un salario mensual de 2.037'51 euros con inclusión de pagas extraordinarias. La relación laboral finalizó mediante despido objetivo pro causas económicas el día 1 de mayo de 2012.
En fecha de 5 de junio de 2012, la mercantil interesó la solicitud de declaración de concurso voluntario con solicitud de liquidación.
La citada mercantil fue declarada en situación de concurso de acreedores de carácter voluntario mediante Auto de 29 de octubre de 2012, habiéndose seguido el procedimiento en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid, con número de autos 290/2012, declarándose que la mercantil se encontraba en estado de insolvencia, abriéndose la fase de liquidación y declarándose disuelta la mercantil.
La actora interpuso demanda de despido y cantidad que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictándose en fecha de 15 de enero de 2013 sentencia estimatoria respecto de la demandante, declarando la procedencia del despido y condenando a la mercantil a abonar a la Sra. Julieta la suma de 13.470'30 euros en concepto de indemnización y 16.114'72 euros en concepto de salarios.
Con fecha de 27 de junio de 2013 la demandante presentó al FOGASA escrito de solicitud de prestación por las cuantías expresadas en el hecho probado tercero, otorgándose por el Organismo Público al expediente la numeración NUM001 . Se dictó resolución por el Organismo el día 15 de octubre de 2014, reconociendo a la trabajadora la cantidad de 5.974'80 euros en concepto de salarios y 9.874'85 euros en concepto de indemnización " conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), así como en los artículos 14, 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo "
En el fundamento tercero de la resolución se dispuso lo siguiente " En el importe total abonado al interesado relacionado en el anexo de la presente resolución se encuentran comprendidos los créditos laborales por salarios y/o indemnización devengados con anterioridad a la declaración de concurso de la empresa deudora, hasta el importe que resulta de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional aplicable por el número de días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional aplicable."
El salario módulo tomado como base de cálculo por el FGS fue de 49'79 euros.
(documentos que acompaña a la demanda).
Frente al agotamiento de la vía administrativa, la parte actora interpuso la presente demanda.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Julieta, defendida y representada por la Letrado Dª Alicia Werner Alcon contra el Fondo de Garantía Salarial, revocando la resolución administrativa impugnada y condenando al Organismo Público demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.212'75 euros en concepto de salarios y 3.548'53 euros en concepto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico QUINTO de esta resolución."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad en autos núm. 23/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del FOGASA al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la L.R.J.S . alegando como único motivo de recurrir la infracción de los artículos 33.1, 2 y 3 de E.T .; del artículo 43.2 de la Ley 4/1999, que modifica la Ley 30/1992; y del artículo 62 de la Ley 30/1992, así como la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso.
La doctrina jurisprudencial y la regulación legal sobre el silencio administrativo que es la cuestión única que trata este recurso lo mismo que lo ha sido en la instancia ha sido objeto de, entre otras, la sentencia dictada en fecha 11.12.2013 por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social en el recurso de suplicación núm. 1151/2013, que la ha resuelto en base a los siguientes argumentos:
ÚNICO.- Recurre en suplicación el letrado sustituto del Abogado del Estado en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando su derecho a percibir la prestación solicitada de dicho organismo por extinción del contrato de trabajo que deberá cuantificar conforme a derecho, dejando sin efecto la resolución expresa dictada el 1 de julio de 2011.
La sentencia de instancia ha apreciado que el FOGASA ha resuelto de forma presunta y mediante silencio administrativo positivo - por transcurso del plazo de tres meses para la resolución del expediente la solicitud de la actora por la que pedía al FONDO la prestación por la extinción de su contrato de trabajo consistente en el 40% de la indemnización correspondiente. Se razona en la sentencia que al operar el silencio administrativo positivo con fecha 4 de junio de 2011, la resolución expresa dictada el 1 de julio de 2011 carece de eficacia por ser denegatoria de la petición y por tanto contraria a la resolución presunta anterior. Esa resolución denegatoria expresa se basaba en que la extinción había afectado en un período de 90 días al menos a 10 trabajadores sin haber seguido el procedimiento de extinciones colectivas.
Frente a ello el FOGASA articula un único motivo de recurso amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que alega la "infracción del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, art. 43.2 de la ley 4/99 que modifica la ley 30/92, art. 62 de la ley 30/92 en la redacción dada por la ley 4/99".
El art. 43 de la LRJPAC, ley 30/92 modificada por ley 4/99, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieren deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo según proceda, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución en forma expresa. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de derecho comunitario europeo...
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