ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5382A
Número de Recurso3874/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 23/2015 seguido a instancia de Dª Miriam contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2015 (Rec. 348/2015 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación integra de la demanda dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), revoca la resolución administrativa impugnada de 15/10/2014, y condena al citado Organismo a satisfacer al actor la cantidad de 4.212, 75 € en concepto de salarios y 3.548,53 € en concepto de indemnización por despido objetivo, dada la responsabilidad subsidiaria del FOGASA tras insolvencia empresarial.

La trabajadora presentó escrito de solicitud de prestación al FOGASA en fecha 27/6/2013. El organismo dictó resolución el 15/10/2014 reconociendo el derecho a percibir la suma de 5.974,8 € en concepto de salarios y 9.874,85 € en concepto de indemnización.

La sentencia ahora impugnada considera que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud ante el FOGASA, sin resolver éste, es constitutivo de silencio administrativo positivo, por lo que la demanda interpuesta por la trabajadora debe estimarse en su totalidad.

Acude el FOGASA en casación para la unificación de doctrina planteando si se puede entender estimada una petición ante el FOGASA por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de febrero de 2015 (Rec. 233/14 ).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 1451/15 -; recurso en el que se ha dictado auto de inadmisión el 17 de diciembre de 2015, esto es, una vez transcurrido el plazo de interposición del actual recurso. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

Por otra parte, ésta es la única sentencia alegada y consta en la certificación aportada que no es firme.

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a solicitar que se dicte resolución ajustada a derecho, pero sin desvirtuar la causa de inadmisión del recurso advertida en la precedente providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 348/2015 , interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 23/2015 seguido a instancia de Dª Miriam contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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