STSJ Comunidad de Madrid 664/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:10127
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución664/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0032572

Procedimiento Recurso de Suplicación 426/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 734/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:426/15

Sentencia número:664/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 426/15, formalizado por el Sr. Letrado D. SALVADOR PÉREZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de "FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A." contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 734/14, seguidos a instancia de D. Gabino frente a "FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA", "COFELY ESPAÑA SA", y el "AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES", en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"I. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Fulton Servicios Integrales SA con las condiciones laborales básicas de antigüedad (21 abril 2003), categoría profesional (Oficial-maquinista de piscinas) y salario (1.994,56 euros mensuales prorrateados) indicadas en su demanda.

  1. La citada empresa Fulton Servicios Integrales venía siendo adjudicataria del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las piscinas municipales de los polideportivos Andrés Torrejón, Villafontana, Los Rosales y Las Cumbres, según adjudicación efectuada por el Ayuntamiento de Móstoles (documentos número 1 a 5 de los aportados por el Ayuntamiento de Móstoles), realizando el demandante su actividad laboral en relación con dicha contrata en las referidas dependencias municipales.

  2. Damos por reproducido el pliego de cláusulas administrativas particulares que había de regir en el contrato administrativo mixto de suministro y servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total de edificios municipales y centros educativos de Móstoles (documento número 3 de la parte actora).

    Tal contrato administrativo fue adjudicado finalmente a Cofely España S.A. a partir de 22 mayo 2014.

  3. Mediante comunicación de 21 mayo 2014 se participó al actor por Fulton Servicios Integrales SA que otra empresa distinta había resultado adjudicataria del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de piscinas de los polideportivos municipales de Móstoles, por lo que la relación laboral mantenida con dicha empresa por el actor finalizaría ese día 21 mayo 2014, debiendo pasar a prestar el demandante servicios para la nueva empresa adjudicataria Cofely España SAU (folio 7).

  4. Mediante comunicación de 27 mayo 2014 se participó por Cofely España S.A. al actor que, habiendo sido dicha empresa adjudicataria del contrato administrativo mixto de suministro y servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total de edificios municipales y centros educativos de Móstoles, dicho servicio iba a prestarse con personal propio de dicha empresa, denegando por tanto al actor su incorporación a la misma (folio 8).

  5. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

  6. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda. (Folio 9).

  7. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 2 julio 2014, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido del actor, con los efectos inherentes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Gabino frente a la empresa Fulton Servicios Integrales S.A., declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la mencionada empresa Fulton Servicios Integrales S.A. a optar entre:

  1. La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22 mayo 2014), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

  2. El abono de una indemnización de 31.549,51 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo. La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

Se absuelve de responsabilidad, en relación con la pretensión deducida en el presente procedimiento, a Cofely España S.A., así como al Ayuntamiento de Móstoles".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada "FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A.", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2015, señalándose el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre el "AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES" y "FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A." (en adelante "FULTON") se suscribió una contrata cuyo objeto consistían en el mantenimiento de las piscinas de diversos polideportivos municipales. La empresa contratista contaba en su plantilla con el Sr. Gabino desde el 21 de abril de 2003, dedicado a la ejecución de la citada actividad. El 22 de mayo de 2014 "FULTON" fue sustituida por "COFELY ESPAÑA S.A." (en adelante "COFELY"). La contratista saliente manifestó al trabajador que la empresa entrante se subrogaría como nueva empleadora, pero al no hacerlo aquél formuló demanda de despido, que dirigió contra las tres empresas mencionadas, si bien en el acto del juicio desistió de la acción ejercitada frente al Ayuntamiento.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 20 de febrero de 2015 se declaró la existencia de despido improcedente con responsabilidad de "FULTON".

La condenada recurrió en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS, pidiendo que la responsabilidad por el despido improcedente del actor se atribuyera a "COFELY".

Esta última no presentó escrito de impugnación, pero sí el actor, manifestando que, de prosperar el recurso, seguiría manteniéndose la existencia de despido y sólo cambiaría el sujeto responsable del recurso.

SEGUNDO

El recurso objeto de examen pide la revisión del tercer hecho declarado probado, de forma que especifique que la contrata adjudicada a "COFELY" comprendía el mantenimiento preventivo y correctivo de las piscinas integradas en los polideportivos municipales de las que hasta entonces se hacía cargo "FULTON".

Tal dato no es objeto de discusión y, en todo caso, el original de sentencia ya da por reproducido el contrato al que se refiere el recurso (documento 3 del actor y 29 de "FULTON").

TERCERO

La decisión de instancia al atribuir a "FULTON" la responsabilidad por el despido del Sr. Gabino se basa en que ninguno de los dos convenios colectivos invocados por el actor (el autonómico de piscinas e instalaciones acuáticas y el estatal de instalaciones deportivas y gimnasios) son de aplicación a las empresas de mantenimiento de esta clase de instalaciones, sino sólo a los propietarios de las mismas, de tal manera que tampoco serían de aplicación las cláusulas de subrogación empresarial que en...

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