STSJ Galicia 5265/2015, 14 de Octubre de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7527 |
Número de Recurso | 2247/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5265/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA JUDICIAL-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0005587
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002247 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: CONCELLO DE PONTEAREAS
ABOGADO: CARLOS POTEL ALVARELLOS
RECURRIDO: Matías
ABOGADO: ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a catorce de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2247/2014 interpuesto por el CONCELLO DE PONTEAREAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Matías en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandado el CONCELLO DE PONTEAREAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1148/2013 sentencia con fecha cuatro de marzo de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante D. Matías, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino y viene prestando servicios para el Concello de Ponteareas en su conservatorio como profesor titular de música, especialidad de guitarra, mediante los siguientes contratos y circunstancias: 1) Del 8 de marzo al 14 de abril de 1999 mediante contrato de interinidad cuyas circunstancias no constan. 2) Los siguientes contratos para obra o servicio determinado consistente en impartir clases, salvo el primero todos para el curso escolar: - Contrato suscrito el día 15 de abril de 1999 y duración hasta la evaluación de junio, con jornada de 10 horas semanales, cesando el día 30 de junio. - igual contrato que el precedente suscrito el día 17 de diciembre de 1999 pero con jornada semanal de 24'5 horas, cesando el día 30 de junio de 2000. - Igual contrato que el anterior suscrito en fecha 13 de septiembre de 2000 pero con jornada semanal de 37'5 horas semanales, cesando el día 30 de junio de 2001. - Igual contrato que el precedente suscrito en fecha 25 de septiembre de 2001 pero con jornada semanal de 22'5 horas, cesando el día 30 de junio de 2002. 3) Contrato de interinidad suscrito el día 2 de septiembre de 2002 hasta la cobertura de la plaza NUM001 por procedimiento de selección reglamentario o se amortizase la misma, siendo la jornada inicial de 20'48 horas semanales pero estableciéndose en la cláusula adicional tercera que el porcentaje de jornada se establecería con carácter anual el día 1 de septiembre de cada año en función de la matrícula para el siguiente curso, siendo dicho porcentaje semanal en años sucesivos el siguiente: 20'76, 23'27, 26'93, 29'37 aumentada en una hora el 23 de noviembre de 2005 y a 31'37 en abril de 2006, 31'25 en noviembre de 2006 y jornada completa de 37'5 horas semanales desde noviembre de 2007. En febrero de 2013 se le comunicó una reducción a 34'15 horas que el trabajador rechazó y. presentada demanda, el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2003 estimando la demanda y reponiendo al actor en la jornada completa de 37'5 horas semanales./Segundo.- El día 22 de julio de 2013 el trabajador presentó reclamación previa solicitando que se le reconociese la condición de trabajador indefinido a jornada completa y con antigüedad desde el día 8 de marzo de 1999, reclamación que no le fue resuelta".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Matías, debo declarar y declaro que la relación laboral que le une con el Concello de Ponteareas es de naturaleza indefinida desde el día 8 de marzo de 1999 y condeno a dicho Concello a estar y pasar por la anterior declaración".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
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