STSJ Galicia 4863/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:6997
Número de Recurso4071/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4863/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0001709 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004071 /2014IP

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Herminia

ABOGADO/A: MARIA ISABEL ANDRE VELOSO

PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004071 /2014, formalizado por el/la D/Dª MARIA ISABEL ANDRE VELOSO, Letrada, en nombre y representación de Herminia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2014, seguidos a instancia de Herminia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO, La actora Dª Herminia nacida el NUM000 de 1951, solicitó pensión de Jubilación en fecha 28 de febrero de 2014, que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2014 por no tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante. SEGUNDO.- La actora acredita los siguientes periodos cotizados: a) En España en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de marzo de 1986: 1705 días; y en el Régimen General a través del subsidio de desempleo 3.967 días desde el 13 de marzo de 2003 para mayores de cincuenta y dos años. b) En Alemania: 9.390 días entre el 19 de setiembre de 1967 y el 14 de junio de 2002. TERCERO.- Formulada reclamación previa el 15 de abril de 2014, fue desestimad por resolución de 23 de abril de 2014, presentando demanda la actora el 23 de mayo de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por demandante D Herminia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de octubre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a los organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación, interesando que se suspenda el plazo para dictar sentencia y se dicte auto planteando la Cuestión Prejudicial suscitada en los términos propuestos o en los que la Sala considere más apropiados, y una vez conocida la resolución del Tribunal de Justicia dicte sentencia ajustada a derecho, o, subsidiariamente, se sirva dictar sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia recurrida y declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación anticipada en los términos en que fue solicitada en instancia.

SEGUNDO

Pretendiendo la parte que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal Justicia sobre la cuestión debatida, cuestión que debe calificarse de interpretativa, debe resolverse en primer lugar sobre dicho extremo, considerando que no procede plantearla, pues, por un lado, si bien en cuestiones prejudiciales de interpretación, la obligatoriedad de presentación no se limita al Tribunal Supremo, como último Tribunal dentro de la pirámide judicial española, sino que es obligatorio que la promueva cualquier juez o Tribunal al que le asalte la duda interpretativa, cuando la sentencia sea irrecurrible, ya que las jurisdicciones nacionales cuyas sentencias son inapelables deben solicitar del Tribunal que se pronuncie a título prejudicial sobre la interpretación del Tratado cuando una cuestión semejante se suscita ante las mismas ( Tratado de la Unión Europea, artículo 234 ), tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa 6/64, en el presente caso, contra la sentencia que dicte esta Sala cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Por otro, la obligatoriedad de planteamiento, que en este caso ya se ha señalado que no existe, no puede ser entendida de forma absoluta, habiendo señalado el Tribunal de Justicia que no existe dicha obligación cuando el juez considere que la norma que debería ser objeto de la misma no plantea una dificultad real de interpretación, sin que exista duda razonable, que es lo que esta Sala considera que ocurre en el presente caso, cumpliendo el mandato de actuar el juez nacional como juez comunitario.

Por ello la solicitud de promoción de cuestión prejudicial debe desestimarse.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el recurso planteado, la parte actora, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia, en tres motivos de recurso, que deben ser resueltos conjuntamente por su real conexión, la infracción por incorrecta aplicación de: 1º El artículo 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, del artículo 53 del Reglamento UE 987/2009 y del artículo 161 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando, en síntesis, que, contrariamente a lo que sustenta el juez a quo, el régimen rector de la prestación de jubilación anticipada es del...

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