STSJ Galicia 4855/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:6988
Número de Recurso3196/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4855/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0002033

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003196 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2011

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/S D/ña: Valle

ABOGADO/A: ANTONIO POUSA MERENS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3196/2014 interpuesto por la COORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique en reclamación de Derechos Laborales, siendo demandada la Corporación Radio Televisión Española S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 393/11 sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero: D. Juan Enrique viene prestando servicios para la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. con antigüedad de 10 de octubre de 1985.//Segundo: Hasta septiembre de 2006 el actor tenía asignada la categoría de Reportero Gráfico Ayudante (Nivel 5) y una antigüedad de 12 de mayo de 1988.//Tercero: Por sentencia dictada por este Juzgado el 7 de enero de 2009, además de fijar la antigüedad en el 10 de octubre de 1985, se reconoce que el actor debe ser encuadrado en el nivel 4. Dicha sentencia fue confirmada por STSJ de Galicia de 4 de julio de 2012, siendo inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma por Auto del TS de 19 de marzo de 2013 ; dándose por íntegramente reproducido el contenido de dichas resoluciones.//Cuarto: Con anterioridad dicha antigüedad y nivel ya le había sido reconocido al actor por sentencias dictadas por Juzgados de esta ciudad de 16 de septiembre de 2002, 6 de octubre de 2003, 31 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2005, 20 de mayo de 2008, 7 de enero de 2009 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.//Quinto: Para la aplicación del "Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII convenio colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo" de 3 de octubre de 2006, el actor, atendidas la antigüedad y nivel reconocido, fue calificado en el nivel E3.// Sexto: Interpuesta reclamación frente a la anterior por resolución del Director Gerente del Grupo RTVE de 24 de noviembre de 2006 el actor fue incluido en el nivel D2, progresando, el 13 de enero de 2010 al nivel D3.//Séptimo: Por el demandante se solicita la inclusión en el nivel Cl.//Octavo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña el 3 de septiembre de 2013, cuya firmeza no consta, se recoge, en sus fundamentos de derecho, que el actor tiene derecho a ser incluido en el nivel Cl."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., desestimando la excepción de prescripción opuesta por esta última y, en consecuencia: -Se declara que la antigüedad del actor es la de 10 de octubre de 1985. -Se declara que su nivel de progresión es el Cl. -Se condena a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a abonar a D. Juan Enrique la cantidad de NUEVE MIL DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (9.01858 euros), devengando dichas cantidades el interés moratorio del 10%:"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada TVE SA, estima la demanda interpuesta por el actor, declarando que su antigüedad es la de 10 de octubre de 1985, que su nivel de progresión es el Cl; y condena a la demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a abonarle la cantidad de 9.018,58 euros en concepto de diferencias salariales de los años 2009 y 2010, devengando dichas cantidades el interés moratorio del 10%. Contra esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de TVE SA, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL (debe entenderse art. 193. b) de la LRJS ), destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la adición al relato fáctico de un nuevo hecho, que debería quedar redactado de la forma siguiente: "El actor presentó un escrito de reclamación administrativa previa en fecha 13 de enero de 2011, como acredita el sello de registro de entrada que figura en el mismo".

Cierto que el actor presentó el escrito a que hace referencia la parte recurrente el 13 de enero de 2011, reclamado diferencias del año 2010; pero cierto también que presentó otro el 13 de enero de 2010, referido a las diferencias reclamadas correspondientes al año 2009 (folio 6 de los autos).

SEGUNDO

En sede jurídica, y al amparo del art. 191.c) de la LPL (actual art. 193.c) de la LRJS ) se alega vulneración de los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Jurisprudencia que lo ha interpretado, alegando que dado que se reclaman cantidades correspondientes a los años 2009 y 2010 y la reclamación previa relativa al primero se interpuso en fecha 13 enero 2011- fecha de entrada en el registro del escrito del actor-, entendemos que tal periodo estaría prescrito por el juego de los artículos antes citados.

Denuncia jurídica que no podemos acoger, por cuanto, el artículo 59.1 del ET señala que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación". Y en su apartado segundo se dispone que, "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Por su parte el artículo 1973 del Código Civil al referirse a la interrupción de la prescripción establece que "se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento posterior", y este por analogía con el art. 1946 que recoge que se "considera no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial ... 2° "si el actor desiste de su demanda".

A la vista de los hechos que se declaran probados, y de los preceptos legales más arriba transcritos, resulta evidente que la acción de reclamación de cantidad que ejercita el actor no había prescrito al tiempo de presentación de la demanda, porque el plazo para ejercitar la acción de reclamación de cantidades, nace a partir de la fecha del devengo de las cantidades reclamadas, y el dies a quo de inicio del cómputo del plazo del año, a que se refiere el art. 59.2 del ET, respecto a las diferencias del año 2009, nace a partir de la fecha en que pudieron reclamarse, y habiendo presentado reclamación previa el 13 de enero de 2010 en relación a las diferencias del año 2009, y el 13 de enero de 2011, respecto de las diferencias correspondientes al año 2010, dicha reclamación tiene eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que al tiempo de presentación de la demanda no habían prescrito las cantidades reclamadas.

TERCERO

En el segundo de los motivos de censura jurídica, y al amparo del art. 191.c) de la LPL (amparo referido al actual art. 193.c LRJS ) se alega vulneración de los arts. 61 y 65 del Convenio Colectivo, así como de la Jurisprudencia que ha interpretado los mismos, argumentando, en síntesis, que con la aplicación a todos los trabajadores de los Acuerdos de 3 de Octubre de 2006 entre la Dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la Nueva Clasificación Profesional y Sistema Retributivo se asigna un nivel retributivo dentro de la escala del Grupo Profesional en función de los derechos económicos adquiridos o en vías de adquisición a fecha de la aplicación de los Acuerdos. Así pues, los trabajadores con una misma categoría profesional dentro de un mismo Grupo Profesional pueden tener diferentes niveles retributivos, desde el básico hasta el máximo, afirmando que la adaptación de los trabajadores al nuevo Sistema de Retribución Básico fue objeto de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional y posterior recurso ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, resolviendo correcta la adaptación de todos los trabajadores y plenamente ajustada a derecho, añadiendo que a resultas de dichos Acuerdos de 3 de octubre de 2006, se ubica al actor con la nueva categoría profesional de "Profesional medio audiovisual", en el que se recogen entre otras las antiguas categorías profesionales de "ayudante de Reportero Grafico" y "Reportero Grafico". Asimismo se ubica al actor en el nuevo sistema de retribución básica con un nivel retributivo E3 en función del antiguo nivel económico y las permanencias en el mismo consolidadas. En definitiva, se concluye señalando que el acuerdo cuya aplicación demanda ya ha sido...

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