STSJ Extremadura 557/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:1154
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución557/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00557/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 557

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ

En Cáceres, a Seis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 386 de 201 4, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de Dª Manuela, Dª Sabina y D. Pablo Jesús, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 7 de abril de 2014, dictada en Expedientes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en relación a Justiprecios.

Cuantía: 233.044,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión las resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, todas de fecha 07/04/2014, que fijan el justiprecio de las parcelas nº NUM009 y NUM010 del polígono NUM011, nº NUM009 y NUM012 del polígono NUM013 y nº NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 del polígono NUM019 del municipio de Badajoz, en el expediente expropiatorio derivado de la autorización de la construcción de la línea aérea de alta tensión a 220 Kv simple circuito para la evacuación de energía eléctrica para centrales solares termoeléctricas.

El Jurado comienza señalando como fecha de valoración la de 10/06/2010, que es la fecha del Acta de Ocupación, dado que " no consta en el expediente la pieza separada de justiprecio ", lo que supone una característica especial de este recurso, que tiene o puede tener indudable trascendencia.

Ello no obstante, esta afirmación del Jurado es inexacta, pues consta en los expedientes parte de la pieza de justiprecio. En efecto, lo que consta son las resoluciones, de fecha 26/05/2011, de la Jefa de Servicio de Generación de Energía Eléctrica, que da traslado a la propiedad de las hojas de aprecio presentadas por la Beneficiaria a los efectos de alegaciones por 10 días conforme establece el artículo 30 de la LExF, y la contestación de los propietarios (todas iguales) que rechazan las hojas de aprecio de la Beneficiaria, recuerdan la existencia del recurso contencioso-administrativo nº 620/2010 entonces tramitándose en la Sala sobre nulidad del expediente expropiatorio y se argumenta que la valoración de la Beneficiaria no tiene en cuenta que estamos ante un instalación propia de un servicio para la ciudad, con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo.

Por tanto, lo que no está en los expedientes es el requerimiento a la propiedad para que presente hoja de aprecio conforme a lo establecido en el artículo 29 de la LExF, que es el momento en el que la doctrina jurisprudencial fija el inicio de la pieza de justiprecio, y, por tanto, la que determina la fecha de valoración. Y tampoco consta que la propiedad haya presentado sus hojas de aprecio.

La conclusión es que el Jurado ha valorado sin tener a la vista las hojas de aprecio de la propiedad y sin que tampoco conste que ello haya sido debido a su propia voluntad, pues, como decimos, no consta el requerimiento, debidamente notificado, para su presentación. No obstante la Sala no tiene duda que ese requerimiento existió, pues en otro caso se hubiera puesto de manifiesto de inmediato.

La cuestión no es baladí, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que no puede pretenderse cuestionar el precio fijado por el Jurado cuando se negó a fijar su propio precio y que en ningún momento posterior pueden incluirse otros conceptos indemnizables.

Este posicionamiento tiene apoyo jurisprudencial, para lo cual transcribimos parcialmente la STSJ de Madrid de fecha 22/11/2011, rec. 632/2008 . En el mismo sentido la STSJ de Galicia de 03/07/2014, rec. 7513/2010 y Castilla y León de 29/10/2013, rec. 89/2012 . En ella se razona que:

" TERCERO.- ...los efectos de la no aportación por el expropiado de la hoja de aprecio ha sido resuelta por la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.986

, 5 de junio y 27 de octubre de 1.987, 2 de febrero de 1.990 y 21 de diciembre de 1.994 ) en el sentido de que, si bien dicha omisión, al igual que la falta de rechazo expreso de la hoja de aprecio de la Administración - que, como recuerda la jurisprudencia ( Sentencia de 17 de julio de 1.993 ) no puede variar, salvo error o material, la hoja de aprecio ni, tampoco, suplir a ésta -, no impiden la remisión de la pieza separada de justiprecio al Jurado y que éste pueda proceder, sin quedar vinculado, salvo en lo que afecta a la imposibilidad de establecer un justiprecio inferior al expresado en la misma, por la hoja de aprecio de la Administración, a la determinación del justiprecio de los bienes expropiados, pudiendo, por ello, fijar un justiprecio superior al considerado por aquélla, implica para el expropiado la imposibilidad de impugnar el Acuerdo de éste en base a que la valoración procedente deba superior a la establecida en el mismo. Así la Sentencia de 5 de junio de 1.987 declara que dicha "... omisión que si bien en la legalidad actual no produce las consecuencias que establecía el artículo 43 del Reglamento de 13 de junio de 1979, resta posibilidades para impugnar los acuerdos que adopten los Jurados provinciales de expropiación sobre el justo precio, al carecer de base para fundamentar que la cantidad fijada como justo precio es inferior, en más de una sexta parte, a la que en tal concepto se haya alegado por el recurrente en trámite oportuno - artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -, recordando la jurisprudencia de esta Sala que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad, mediante las que se fija de un modo concreto, por las partes, el precio que estiman justo para el bien expropiado, quedando las partes vinculadas por tales hojas - SS 14 febrero, 6 julio y 16 octubre 1979, 8 febrero y 23 marzo 1980 -, habiendo de producir el Jurado de expropiación sus acuerdos valorativos dentro de los términos cuantitativos que constituyan las cifras totales señaladas en las respectivas hojas de aprecio, dado el carácter contradictorio del procedimiento ante dicho órgano de valoración - S 5 junio 1978 "-. Y dicho criterio se reitera en la Sentencia de 21 de diciembre de 1.994 cuando declara: "Entiende el ayuntamiento apelante, en la 1 ª de las alegaciones formuladas ante esta sala, que la falta de hoja de aprecio de la propiedad, una vez requerida para ello, debe vincular al jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en lo que se refiere a tener que aceptar este organismo el único aprecio que existe en el expediente de justiprecio, o sea, el del ayuntamiento expropiante, más tal alegación no puede ser admitida en razón a que si bien conforme a reiterada jurisprudencia las partes, el jurado y el tribunal jurisdiccional, quedan vinculados por el contenido de las hojas de aprecio en cuanto las mismas son declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales se fija de un modo concreto el precio que estiman justo, sin que en ningún momento posterior puedan incluirse otros conceptos indemnizables ( Sentencias de 5 diciembre 1984, 15 febrero 1985 y 7 julio 1990, entre otras), ello no puede tener el alcance postulado por la corporación apelante, tanto por lo que respecta a que deba ser considerada la omisión como un supuesto dé consentimiento por el expropiado al aprecio realizado por la administración expropiante, como a que el jurado tenga que quedar vinculado a tener que aceptar el único aprecio existente,- en razón a que en orden a la 1ª de las consecuencias que se pretenden extraer, los artículos. 29 y 30 Ley de Expropiación Forzosa no contienen expresión alguna que autorice a presumir que el propietario de los bienes expropiados se conforma con la valoración que después haga la administración, ni ésta con la realizada por aquél, en los...

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