STSJ Castilla-La Mancha 811/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2527
Número de Recurso404/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución811/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00811/2015

Recurso núm. 404 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 811

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 404/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SAT Nº 6874 FONT NEGRA DE ALMANSA, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por el Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la mercantil VIARIO A-31, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Clemente Gonzálvez Abietar, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SAT Nº 6874 FONT NEGRA DE ALMANSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de marzo de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por la cual se estableció el justiprecio en el expediente 7/2012, en relación con la expropiación de la finca

02.0096-015 (polígono 519, parcela 10127 de Almansa), para la ejecución de la obre PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO DE LA AUTOVÍA A-31 DEL P.K. 165.585. TRAMO: P.K. 149,0 (PC-A31-T2-PE4) correspondiente al contrato de concesión para la conservación y explotación de la Autovía A-31, tramo: Bonete-Alicante. SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones y se señaló votación y fallo para el día 2 de junio de 2015.

QUINTO

La Sala dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 8 de la Ley 25/1988, de Carreteras . Fueron presentadas alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de la expropiación y cuestión de inconstitucionalidad que había sido anunciada a las partes.

  1. - Aunque la Sala dio traslado a las partes para que alegasen acerca de la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el punto que va a tratarse en el presente fundamento, se considera, a la vista de las alegaciones del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal y de la parte actora, que se está en situación de resolver la cuestión sin necesidad de dicho planteamiento, como se verá más en detalle en el epígrafe 10 del presente fundamento.

  2. - Impugnado el acto que pone fin al procedimiento expropiatorio, se plantea por el demandante la nulidad del procedimiento, por indefensión derivada de la falta de audiencia en el seno del procedimiento en el que se tomó la decisión de expropiar su finca. Pues la Administración, pese a conocer su identidad y domicilio, le dio la audiencia mediante una mera publicación en el BOE (trámite de "información pública"), que, dice, no garantiza el debido conocimiento, en lugar de dirigirle una notificación individual que garantizase que tomaba real conocimiento de la posibilidad de alegar.

    Es decir, se trata de averiguar si, pese a conocer la Administración la identidad del expropiado, puede decidir la expropiación de sus bienes sin darle una posibilidad de alegar mediante una notificación personal, sino mediante una simple publicación edictal; o, por el contrario, debe realizar, como sucede en el común de los procedimientos administrativos cuando el interesado está identificado, una notificación individual y personal; y si hay alguna razón que permita hacer de la expropiación una excepción respecto del resto de procedimientos administrativos en que estén implicados o comprometidos los intereses de los particulares. No referimos aquí al común de los procedimientos administrativos tendentes a la emisión de actos o resoluciones administrativas, pues es cierto que cuando se trata de elaborar disposiciones generales (como pueden ser por ejemplo los Planes de Urbanismo), es común que se prevean trámites de información pública. Pero precisamente las normas generales de aplicación, tales como el art. 105 CE o 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo, distinguen claramente entre procedimientos para la elaboración de normas y para la elaboración de actos, y en estos últimos casos, a diferencia de los primeros, precisamente garantizan un mínimo de audiencia, y de la forma de realizarla, mínimo que es el que aquí reclama el interesado.

  3. - La tramitación de la expropiación de autos fue la siguiente:

    - Por resolución de la Dirección General de Carreteras de 24 de febrero de 2010 se aprobó provisionalmente el Proyecto de Trazado de la vía en cuestión, y se ordeno que se incoase el correspondiente expediente de información pública

    - Mediante resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, publicada en el BOE de 9 de marzo de 2010, se concedieron a Font Negra de Almansa treinta días para que alegase lo que considerase oportuno acerca de si era necesario expropiar cinco fincas de su propiedad. Pese a que la Administración, como se vio posteriormente, contaba con la dirección de dicha sociedad, no se le notificó personalmente este trámite de audiencia a fin de garantizar que efectivamente se enteró de que tenía tal posibilidad de alegar. No se conoce razón alguna que impidiera tal notificación personal realizada conforme a las normas ordinarias sobre audiencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo. La recurrente no formuló alegaciones. En la demanda indica que no tuvo conocimiento ni por tanto pudo alegar.

    - Mediante resolución del Ministerio de Fomento de 2 de junio de 201 se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto. Esta resolución, según el art. 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, implica la declaración de necesidad de ocupación, y además por la vía urgente. Igual efecto establece el art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Con esta resolución pues la Administración decidió en definitiva la expropiación de las cinco fincas de Font Negra de Almansa, sin haber dirigido a dicha sociedad ninguna comunicación personal para que pudiera alegar algo con carácter previo a tal decisión.

    - Tomada así la decisión, no quedaba ya sino proceder a ejecutarla, y de ese modo la misma resolución ordenaba a la Demarcación de Carreteras proceder a la expropiación. De este modo, en el BOE de 24 de julio de 2010 se publicó anuncio de dicha Demarcación donde se convocaba a Font Negra de Almansa al levantamiento del acta previa a la ocupación para el día 28 de julio de 2010 a las 9 horas. Se decía que, ahora sí, se remitiría también una "citación individual".

    - El día citado se levantó el acta previa y el 2 de septiembre el acta definitiva de ocupación una vez consignado el depósito previo.

    - Un año y medio después, aproximadamente, se fijó el justiprecio por el Jurado.

  4. - La declaración de necesidad de ocupación es el acto mediante el cual se decide que un determinado bien de propiedad particular, normalmente inmueble, va a ser transferido forzosamente desde el patrimonio del legítimo titular al de una Administración pública o al de un beneficiario privado. El interés del propietario en poder alegar algo al respecto, antes de que la Administración tome la decisión definitiva de expropiar, parece fuera de cuestión. Tales alegatos del propietario pueden referirse tanto a cuestionar la real necesidad de ocupar el bien para realizar la obra, como a la posibilidad de ocupar otros diferentes con igual o mejor resultado, así como a la posibilidad de introducir modificaciones en la obra que hagan innecesaria la expropiación de ese bien o, ya en un plano algo más modesto pero igualmente relevante para el particular, analizar y sugerir en su caso medidas para reducir el impacto de la obra; como puedan ser, por poner algún ejemplo, pasos subterráneos entre dos porciones de finca que vayan a quedar separadas por una autovía, medidas de evacuación de aguas para evitar escorrentías desde los taludes de una carretera o vía férrea, medidas para disminuir el impacto visual o sonoro, etc.

  5. - La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 consideró que para garantizar esta posibilidad de alegación era suficiente con que se publicase en boletines y en tablones de anuncios una comunicación edictal o información pública (arts. 15 y siguientes ).

    La Ley de Expropiación Forzosa se dictó en el año 1954, fecha en la que no sólo no estaba en vigor la Constitución Española de 1978, obviamente, sino que ni siquiera se habían promulgado la Ley de 20 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de la Administración del Estado ni la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, ni por supuesto la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Quiere decirse...

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