STSJ Castilla y León 677/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2015:4507
Número de Recurso620/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución677/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00677/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 620/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 677/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 620/15 interpuesto por la representación letrada de D. Justiniano

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 240/15 seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Justiniano contra el SPEE, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Al demandante, Don Justiniano, le fue reconocido por resolución de la entidad demandada de 5 agosto 2013, subsidio por desempleo al haber agotado prestación del nivel contributivo sin cargas familiares, con efectos de 3 agosto 2013. SEGUNDO.-El 9 agosto 2013 comunicó a la oficina de prestaciones de Burgos-Calzadas solicitud de salida al extranjero por tiempo superior a 15 días e inferior a 90 días, señalando que su último día de estancia en España era el 11 agosto 2013 y que su destino era la República Dominicana, no indicando en la solicitud de la salida fuese para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional.

TERCERO

Con fecha 18 septiembre 2013 un Diputado de la República Dominicana dirigió al Ministro de Obras Públicas del mismo país un escrito sugiriendo "dentro de las posibilidades reintegrar en el equipo de trabajo" del citado ministerio al actor.

Con fecha 20 junio 2014 el viceministro del mismo ministerio dirigió escrito a su ministro solicitando que fuese tomada en cuenta la reintegración del actor.

CUARTO

Con fecha 3 febrero 2014 el actor se inscribió de nuevo como demandante de empleo en el ECYL, comunicando el 5 febrero 2014 a la oficina de prestaciones de Burgos-Calzadas su retorno a España.

QUINTO

El 11 febrero 2014 la entidad demandada dictó resolución acordando la extinción de las prestaciones por desempleo del actor por salida al extranjero al haber estado más de 90 días en su país. Interpuesta reclamación previa el 21 febrero 2014, fue desestimada por resolución del 27 febrero 2014, notificada el 8.3.14 y que dejó expedita la vía jurisdiccional.

SEXTO

El uno de octubre de 2014 el actor presentó nueva solicitud de reanudación del subsidio por desempleo fue denegada por resolución del 6 octubre 2014 al encontrarse el derecho que se pretendía reanudar extinguido. Interpuesta reclamación previa el 16 octubre 2014, fue desestimada por resolución del 24 octubre 2014, que dejo expedita la vía jurisdiccional.

SÉPTIMO

Por escrito de 18 enero 2015 el actor interpuso nueva reclamación previa interesando la reanudación de su prestación por desempleo, la cual fue desestimada por resolución del 27 enero 2015 al encontrarse en la misma extinguida.

OCTAVO

Con fecha 25 febrero 2015 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Junio de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Burgos en los autos sobre Seguridad Social número 240/2015 seguidos a instancia de Justiniano contra el SPEE, disponiéndose en el fallo: " que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Justiniano contra el SPEE debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda". Contra esta resolución se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de suplicación, por el cual se interesa se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta con revocación de la que se recurre. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS se solicita revisión del HP2 en base a los documentos ordinal primero, segundo y quinto de la relación de documentos aportados, proponiendo la siguiente redacción:

" SEGUNDO.- El 9 de agosto de 2013, comunicó a la oficina de prestaciones de Burgos-Calzadas solicitud de salida al extranjero..., sí indicando- si bien no fue recogido por las funcionarias del INEM en su solicitud- que la salida se debía a dos motivos, el primero y principal que la salida era para la búsqueda de empleo o la formación y /o perfeccionamiento profesional. Y el segundo de ellos, por motivos familiares para ver a su hijo de seis años que se encuentra en dicho país aquejado de una grave enfermedad." La relevancia de la adición fáctica es clara dice el recurrente puesto que así se acreditarían los motivos esgrimidos para la prolongaciónde la salida dos meses más, justificados por motivos laborales y personales.

El impugnante indica que con carácter previo a los motivos esgrimidos, procede la inadmisión del recurso por cuanto la cuantía litigiosa no excede de 3000 euros en cómputo anual, tal y como recoge el TS en sentencias 142/2015 . El art. 191.3de la LRJS dice: " Se admitirá en todo caso recurso de suplicación: En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

En cuanto a si se admite o no recurso de suplicación por razón de la cuantía hemos de señalar que esta cuestión ha sido resuelta por reciente sentencia del TS EDJ 2015/129766 STS Sala 4ª de 23 junio 2015 en la que se declara la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer cuando lo que se reclama es laextinción de un subsidio o prestación de desempleo -además de la reclamación de cantidad-, en tanto en este caso no opera el límite de la cuantía litigiosa que se aplicaría si se instase la suspensión (FJ 3).:

"En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS (EDL 2011/222121) - Ley 36/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222121), reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que " 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ".

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ) (EDJ 2013/30030), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS (EDL 2011/222121) mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) (EDL 1995/13689), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos:

    1. de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ( " En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL (EDL 1995/13689) en relación con el art. 191.3.c) LRJS ( (EDL 2011/222121) " En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ) (EDL 2011/222121), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantíade las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ) (EDL 2011/222121) .

  2. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en...

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