STSJ Cataluña 5380/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2015:8418
Número de Recurso3374/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5380/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028218

RM

Recurso de Suplicación: 3374/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 22 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5380/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 12 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 622/2014 y siendo recurridos Alcampo S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Gabriel contra Alcampo SA y Ministerio Fiscal, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Don Gabriel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Alcampo SA, desde el día 11 de Agosto de 1997, con la categoría profesional de Mandos Dirección PGC hasta junio de 2014. 2º.- Don Gabriel carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

3º.- En fecha 6 de mayo de 2014 la empresa demandada procedió a notificar por escrito al actor la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con efectos desde el día 2 de junio de 2014.

Dicha modificación se fundamentó en la amortización del puesto de trabajo hasta ese momento ocupado por el demandante, al ser asumidas las funciones que realizaba por los equipos de explotación ubicados en Madrid y para todo el territorio nacional.

Las funciones afectadas eran las de iterlocución y seguimiento con operadores logísticos, coordinación de expediciones a los hipermercados de Barcelona y Palma, control de indicadores estratégicos, solución de indicencias con los centros, control del hardware de Alcampo cedido pòr el operador logístico y supervisión administartuiva.

4º.- A partir del día 2 de juno de 2014 el actor pasó a realizar las nuevas funciones asignadas, de reponedor, en el hipermercado de Sant Boi, por ser el más proximo al domicilio del mismo.

5º.- El salario mensual quedó fijado en 1.778,80 # con mantenimiento del complemento personal por importe de 460,32 #.

6º.- El nuevo horario pasó a ser de martes a jueves, de 08:00 a 15:40, con 30 minutos de descanso, y viernes y sábados, de 08:00 a 17:00 con igual descanso.

7º.- Las anteriores modificaciones fueron notificadas al Comité de Empresa.

8º.- El actor no interpuso demanda contra la misma y el día 3 de junio de 2014 solicitó un cambio de horario respecto del que le había sido asignado, siendo aceptada su propuesta y notificado tal cambio al Comité de Empresa.

9º.- La retribución mensual promediada percibida por el actor durante el año inmediato anterior a la efectividad de la modificación, incluido el prorrateo de pagas extras y variables, ascendió a 2.487,76 #.

10º.- El salario del actor ascendió en agosto de 2014 a 1.839,37 # y a 1.831,05 en septiembre del mismo año.

11º.- Con anterioridad a ser efectiva la modificación el actor tenía bajo sus órdenes a Doña Daniela, quien realizaba funciones administrativas.

12º.- Tras ser efectiva la modificación, la Sra. Daniela continuó haciendo el mismo trabajo, ahora coordinada desde Madrid, consecuencia de la amortización del puesto de trabajo del actor, que no fue sustituido, y la llevanza del trabajo que el mismo hacía por los equipos de Madrid PGC

13º.- El actor inició un proceso de IT, derivada de enfermedad común, bursitis del olecranon el día 19 de septiembre de 2014. Sigue controles en el CAP por patología crónica. El día 30 de septiembre de 2014 el médico de cabecera informa de seguimiento por trastorno ansioso depresivo desde junio, sin que conste tratamiento por especialista ni derivación a psiquiatra.

14º.- Se intentó la evitación del proceso mediante acto de conciliación interesado el día 29 de mayo de

2014 y celebrado el día 20 de junio siguiente con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gabriel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Alcampo S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por el trabajador Gabriel contra la empresa ALCAMPO, S. A. y Ministerio Fiscal, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a tres motivos destinados a reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la reposición de los autos por infracción de los artículos 177 y 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ausencia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, inadmisión de la ampliación de la demanda y ausencia de valoración por la sentencia de instancia de la incomparecencia de la empresa a la práctica de la prueba anticipada.

El motivo se desestima por las siguientes razones. En primer lugar consta haberse citado en debida forma a juicio al Ministerio Fiscal (folio 121 de los autos en relación con el folio 128 [acuse de recibo del Ministerio Fiscal]), siendo así que la comparecencia a juicio del Ministerio Público es potestativa según previene el artículo 177.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que no se ha producido la infracción del mencionado precepto legal (véase al efecto Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 julio 2004 [RJ 2004\7480]. En cuanto a la ampliación de la demanda efectuada por el actor mediante escrito de fecha 17.10.14, quince escasos días antes de la fecha señalada de celebración del acto de juicio, consta haberse dado respuesta por el Juzgador de instancia a su inadmisión en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial que se impugna y cuyo razonamiento la Sala comparte, pues el escrito del actor de ampliación de la demanda de extinción del contrato de trabajo, sustentada primigeniamente en la causa señalada en el apartado a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, modifica aquélla ampliando su cobertura para basar dicha extinción en la causa c) del citado precepto legal con denuncia de infracción de derechos fundamentales, lo que constituye una modificación sustancial de la demanda de origen del procedimiento prohibida por el ordenamiento jurídico ex artículo 85 LRJS, si bien, no obstante su inadmisión, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución judicial se da cumplida respuesta a la pretensión actora esgrimida en el escrito de ampliación de denuncia de infracción de derechos fundamentales, tanto respecto de la discriminación como de la indemnización de daños y perjuicios solicitada sin que, en consecuencia, se le cause indefensión. Finalmente, en cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada a la práctica de la prueba anticipada solicitada por el recurrente, hemos de manifestar que la incomparecencia de la empresa no constituye causa de nulidad sin perjuicio de la valoración que por el Juzgador de instancia pudiera efectuarse para tener por probados los hechos que se pretendían acreditar a través de la práctica de dichas pruebas ex artículo 90.7 de la LRJS, sin olvidar que, en el caso de autos, en el acto de juicio la empresa aportó a las actuaciones cuanta prueba estimó pertinente sin que conste formulada en el acto de juicio protesta alguna a tal efecto, tanto en relación con la acción de extinción del contrato de trabajo interesada por el recurrente al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores como con relación a la bondad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de éste acordadas por la empresa al amparo del artículo 41 del texto legal citado .

Por lo expuesto procede la desestimación del motivo de nulidad.

TERCERO

En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR