ATS 1405/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8608A
Número de Recurso1468/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1405/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó Sentencia el 9 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 1323/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en la que se condenó a Benedicto como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de acercarse a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse por cualquier tipo de medio con Florentino . durante seis años. En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar al perjudicado en la suma de 27.736 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Benedicto , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP , en relación con el art. 138 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Florentino ., solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y en el segundo motivo se alega la aplicación indebida del art. 28 CP , en relación con el art. 138 CP .

    En ambos motivos se denuncia la ausencia del dolo de matar y el desconocimiento de que su acompañante llevara un cuchillo, por lo que procede su examen conjunto.

  2. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se afirma, en esencia, que el acusado Benedicto , en unión de su primo menor de edad, abordaron a Florentino ., de 17 años, y mientras el acusado le golpeaba con un cable en la cara, a los efectos de debilitar su defensa, el menor de edad le asestó una puñalada en la zona abdominal, con una especie de puñal, que le provocó una herida corto-punzante penetrante en la zona iliaca izquierda abdominal, con hemoperitoneo y perforación intestinal, perforando el yeyuno y el conducto torácico, habiendo precisado tratamiento médico quirúrgico consistente en laparotomía media abdominal con hemostasia y ligadura del conducto torácico, y resección de la porción de yeyuno afectado, que de no haberse producido habría conllevado el fallecimiento de Florentino .

    Fijado de esta forma el relato fáctico, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso utilizado, un puñal capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La zona vital del cuerpo a la que se dirigió la agresión, el abdomen.

    3. - Las características de la herida, penetrante y apta para causar la muerte de no haber recibido la víctima asistencia médica inmediata, según informaron los tres médicos forenses.

    4. - La conducta del acusado tras la agresión, marchándose corriendo y riéndose, despreocupándose de la suerte que pudiera correr la víctima.

    Con todos estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

  4. También cuestiona el recurrente su responsabilidad como coautor por el delito intentado de homicidio, señalando que no conocía que su acompañante llevara un puñal y que no existió acuerdo de voluntades.

    Como hemos dicho en SSTS 84/2010 de 18 de febrero , 107/2009 de 17 de febrero , el art. 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

    En el caso la Audiencia entiende correctamente que concurre la coautoría argumentando que dos testigos presenciaron cómo el acusado acompañado de otro chico se dirigieron al perjudicado, y el recurrente fue el primero que se abalanzó sobre el mismo con un cable, mientras que Everardo . le clavaba el puñal en el abdomen. Corroborando lo declarado por la víctima, que manifestó que Everardo . le había dicho hacía tiempo que se metiera con él en una banda y se negó, que el día de los hechos venían juntos Everardo . y el recurrente, Everardo . le dijo "te encontramos sólo, sapo", y se acercaron ambos, el acusado le pegó con un cable negro grande en la cara, diciendo "dale, dale", y Everardo . le apuñaló.

    De lo expuesto, es claro por tanto que existía un reparto de funciones y que la intención era acabar con la vida de Florentino ., por lo que el recurrente acepta la actuación del otro y permite y facilita la agresión de éste.

    Siendo así, es coautor del homicidio pues formó parte del plan y ostentó dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 885.1 º y artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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