ATS 1408/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8586A
Número de Recurso1118/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1408/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 27 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 7/2015 , dimanante de las diligencias previas 3797/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, por la que se absuelve a Leovigildo y a Encarna , de los delitos de apropiación indebida y delito societario, por los que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada, Romualdo , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse autorizado por el Presidente del Tribunal a que unos testigos respondiesen a alguna o algunas preguntas; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse de manera clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y por expresarse simplemente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa; como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 252 , 250.1º.65 º y 295 del Código Penal ; y, como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Encarna y Leovigildo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Beneit, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse autorizado por el Presidente del Tribunal a que unos testigos respondiesen a alguna o algunas preguntas.

  1. Considera que, desde un inicio, el Presidente de la Sala mantuvo una postura firme que prejuzgaba el asunto y que ha impedido tanto el normal desarrollo del juicio como el amparo de los intereses de la supuesta víctima y que, en definitiva, no era otro que la de que se trataba de un problema civil que debería ventilarse en esa jurisdicción. Señala en apoyo de su postura procesal una serie de interrupciones realizadas por el Presidente de la Sala y de las que indica el momento concreto dentro de la grabación de la vista, no permitiendo que se contestasen determinadas preguntas formuladas a los acusados.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, reflejada, por vía de ejemplo, en la sentencia de 26 de junio de 2014 , recuerda, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada también de forma ejemplificativa, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 142/2012, de 2 de julio , desde la perspectiva de un amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE , expresa en este sentido: "este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)".

  3. Las interrupciones citadas por la parte recurrente son exponente de la facultad que se le otorga al Presidente del Tribunal por la ley procesal para dirigir el devenir de la vista oral, sin que pueda estimarse que constituyen una vulneración del deber de imparcialidad que le atañe. Es preciso recordar que, en materia penal, el Presidente de la Sala, siendo respetuoso con las imposiciones del derecho de defensa, debe reconducir el debate a todos aquellos aspectos que se refieran exclusivamente a temas de esa jurisdicción, o, en todo caso, a aquellos aspectos relacionados con la cuestión de la responsabilidad civil, siempre de esta naturaleza, pero siempre condicionada a una base de acusación criminal. Entra dentro de las funciones del Presidente evitar que los debates no estén relacionados con los hechos que se imputan al acusado o acusados y con la calificación que las acusaciones hayan dado a aquéllos. En el presente caso, todas las intervenciones estaban dirigidas a poner de manifiesto la ausencia esencial de un peritaje contable, que le permitiese al Tribunal conocer en qué aspectos y hechos concretos se concentraba la acusación en contra de Leovigildo . y de Encarna . Como se ha dicho, para la Sala de instancia, éste era un elemento decisivo y, ante su falta, la Presidencia de la Sala ponía de relieve la imposibilidad de centrar el debate procesal en una discusión pormenorizada de cada apunte contable.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse de manera clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y por expresarse simplemente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado.

  1. Aduce que resulta evidente que, ante la ausencia de una prueba pericial reclamada por la Sala, no se ha indagado ni examinado con el rigor que sería deseable la ingente prueba documental planteada. Añade que los hechos declarados probados no especifican la multiplicidad de hechos existentes en los autos ni distingue ni indaga en éstos, ni argumenta, con referencia a la prueba personal o documental realizada, cuáles habían sido o no probados. Denuncia el silencio del Tribunal sobre las extracciones de dinero, aceptadas por defensa y acusación, y sobre las pruebas de descargo de las mismas, y las extracciones posteriores realizadas entre el 15 de enero de 2013 y el 3 de mayo de 2013; así como sobre el pretendido aumento de sueldo alegado por los acusados o si la conducta de los acusados a la vista de la evolución societaria y la forma de realizarla era, en realidad, una forma encubierta de administración desleal o bien no merece reproche penal alguno.

    Añade que la sentencia carece de un relato estructurado de los hechos y olvida que, en el delito de apropiación indebida, demostrada la entrega del dinero al acusado, le corresponde a éste la prueba de descargo. La sentencia, en el caso presente, no entra ni siquiera a valorar la prueba de descargo, razonando si está demostrada o no.

    En definitiva, estima que la sentencia carece de una apreciación razonada de las pruebas mediante un análisis crítico, que no puede solventarse por una remisión genérica a las "constancias del proceso" o a "las pruebas de la causa" o, como en el presente caso, a la falta de una pericial contable.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

  3. En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se narra que los acusados Leovigildo . y Encarna , junto con el querellado (sic) Romualdo , constituyeron como socios la sociedad civil "Altabán Servicios", de la que los tres formaban parte como trabajadores y podían disponer de fondos, al ser administradores de hecho de la misma, hasta que a finales de 2011 surgieron desavenencias personales y económicas entre los dos primeros y el tercero -incluidos diversos procedimientos judiciales de carácter civil-, lo que supuso que Romualdo dejara la sociedad, continuando los dos acusados con la gestión de la misma -consistente en obligaciones con proveedores, gestiones en organismos públicos, organización de trabajadores.

    Dicha marcha supuso el reajuste de las retribuciones de los otros dos socios que llevaban a cabo la administración de la misma, pero sin que se haya acreditado suficientemente que los mismos se apoderaran de los beneficios de la sociedad "Altaban Servicios" para sus intereses particulares, en la cantidad de 91.824,05 euros, ni en ninguna otra, pues pese al tiempo transcurrido aún no se ha llevado a cabo la disolución y liquidación judicial de la referida sociedad civil, ni consta peritaje fundado alguno en el que basar la evolución económica de la misma -ingresos y gastos- o destino de sus ganancias, más allá del funcionamiento habitual y diario de la misma.

    Esta narración fáctica demuestra que el Tribunal de instancia no se limitó a declarar que no se habían probado los hechos objeto de acusación, tal y como defiende la parte recurrente, sino que expresó los aspectos y datos que le habían quedado acreditados y señalaba que, sin embargo, no había sido probado con la certeza que requiere un fallo incriminatorio en materia penal, que los acusados se hubiesen apropiado de cantidades de la sociedad en perjuicio del querellante.

    Este pronunciamiento enlaza con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico Primero, in fine, y por remisión desde aquí, en el Fundamento Jurídico Tercero, que justifica esa afirmación de carácter negativo de la Sala, pilar en el que se asienta el pronunciamiento absolutorio. En concreto, la Sala consideraba que la acusación particular, única que ejercía acción penal en el presente supuesto, no había demostrado ni probado en modo alguno que los acusados se hubiesen apropiado de fondos del acusado o que hubiesen destinado fondos de la sociedad a finalidades distintas de las pactadas socialmente (la acusación elevaba acusación por un delito de apropiación indebida y por un delito societario). Solamente, a entender de la Sala, había aportado sus propias manifestaciones y una "ingente documentación contable", sobre la que soportaba su pretensión. No había ni liquidación de la sociedad ni informe pericial alguno que desgranara esa documental y acreditase los hechos que servían de base a la acusación.

    La parte recurrente estima que la Sala no da contestación a la cuestión, estudiando la documental aportada. A este respecto, deben hacerse dos advertencias. En primer lugar, los miembros del Tribunal de instancia no son expertos contables. Precisan de una labor previa de un experto que informe, sobre la base de sus conocimientos profesionales y su propia lex artis, a partir de esa documentación. La valoración de esa prueba pericial corresponde ciertamente al Tribunal de instancia, pero es principio procesal reflejado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impetre el auxilio de técnicos en la materia técnica que corresponda (artículos 456 y siguientes ). En segundo término, y con especial relevancia, es la acusación la que tiene que delimitar hechos precisos y claros que conformen el delito por el que se formula imputación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que, de la argumentación de los motivos anteriores, se concluye que difícilmente pueden resolverse en sentencia los puntos alegados por las partes, lo que determinan que la sentencia carezca de un mínimo rigor y análisis del examen de los hechos. Añade que, habiéndose acreditado y no negado por los acusados, las extracciones y transferencias de dinero, el examen del procedimiento tiene que ir centrado a las pruebas de descargo alegadas, lo que no se da en la sentencia, que no es sino una repetición de argumentos manidos sobre el delito de apropiación indebida y societario, sin ningún razonamiento individual sobre el caso concreto. En especial, denuncia que no existe ni siquiera, pese a su interés jurídico, un razonamiento que explique si las autofacturas realizadas por los acusados, que han supuesto en la práctica doblarse su reparto de beneficios a costa de la empresa, es un mero aumento de sueldo justificable por un aumento del trabajo o si realmente se estaban aprovechando de su posición mayoritaria para ir vaciando la sociedad de contenido económico con vistas a una eventual liquidación.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El recurrente no señala pretensiones concretas que hayan quedado carentes de respuesta. Reitera su argumentación anterior, indicando que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas. Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, la Sala ha expresado claramente cuál es el vértice de su conclusión absolutoria y que, en definitiva, no es otra, que la insuficiencia probatoria de la acusación, que sustenta en la falta de un informe pericial contable y una liquidación que permita delimitar lo que correspondía a cada uno de los socios, que es, evidentemente, un paso previo preciso para poder determinar si hubo una apropiación de fondos o un desvío de fondos de destinos sociales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 252 , 250.1º.65 º y 295 del Código Penal ; y, como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Señala como documentos acreditativos del error, los siguientes documentos: en primer lugar, el folio 12, en el que obra cuadro resumen de las transferencias efectuadas desde las cuentas de la sociedad a las suyas personales entre el 29 de diciembre de 2011 y el 9 de febrero de 2012; los folios 13 a 21, en los que obran los movimientos bancarios reseñados en el folio 12 relativas a varias entidades bancarias; los folios 107 a 109, en los que obra el oficio remitido por "La Caixa", corroborando las transferencias y conceptos ya aportados en parte en los documentos 19 y 20; el folio 22, elaborado por los propios acusados, en el que se reconoce que el responsable de contabilidad y facturación es Leovigildo .; los folios 147 a 171, y 281 a 350, en los que obran justificantes de la tarjeta de "Ibercaja" y que constituyen la primera excusa dada por los acusados de las extracciones; los folios 172 a 175 en los que consta la tarjeta de "Ibercaja" de Encarna .; el folio 176 en el que obra el extracto de la tarjeta de "Cajalón" en su día robada, que constituye la segunda excusa dada por los acusados para sus extracciones; los folios 218, 219 y 255, en los que obran las extracciones posteriores a la querella inicial en la cuenta de "Caja 3" y al pago a sus abogados y peritos por parte de los acusados a cuenta de la empresa; los folios 371 a 398, 400 a 414, 609 a 613 en los que obra justificación de pagos hechos por la Caja, muchos de ellos de fechas muy anteriores; los folios 609 a 613, en los que obra la tabla de movimientos de caja en efectivo elaborada como prueba de descargo con los pagos mencionados; los folios 624 y 625, en los que obran las extracciones posteriores a aquella inicial en la cuenta de "Caja 3" y "Bantierra"; los folios 668, 670 y 673, anverso y reverso, auto facturas realizadas a la sociedad "Altaban S. C." por parte de sus socios, en marzo de 2013 pero referidas a los meses de septiembre a diciembre de 2012, por lo que se detraen elevadísimas cantidades de dinero; los folios 670 a 673, anverso y reverso, son las auto facturas realizadas por los acusados a la Sociedad "Altabán Servicios S.C." en marzo de 2013, y relativas al importe de su sueldos; el folio 696, en el que obra extracto elaborado por los propios acusados en los que se reconocen en un solo mes que se ha desviado 18.000 euros a "caja"; los folios 801 a 929, en los que obra el Libro de ingresos y gastos de la sociedad "Altaban S. C." de 2007 a 2012, en los que se incluyen como gastos de empresa algunos no reconocidos a la tarjeta de Romualdo .; el folio 1052, los nuevos cheques de los acusados a cargo de la sociedad para pagar a sus letrados; los folios 1080 y 1088, en los que consta sentencia de lo mercantil, declarando válidos los acuerdos, incluido el de establecer sueldos basados en horas, pero sin que ello implicase la posibilidad de abuso o permita el vaciamiento de las cuentas sociales; los folios 51 y 52 del Tomo de la Audiencia, en los que obran la declaración del 190, de retenciones, de la sociedad "Altaban SC" con las cantidades cobradas por ellos en el año 2013; los folios 53 a 77, en los que obran el Libro de Ingresos y Gastos de la sociedad "Altaban SC" de 2013; el folio 115 del Tomo de la Audiencia, en el que obran los justificantes de transferencias realizadas el 15 de julio de 2013, por importe de 31.417,12 euros, que cada acusado confeccionó en concepto de nóminas de febrero a junio de 2012; y como documentos presentados en el acto de la vista oral, los boletines oficiales del Estado estableciendo el sueldo de un gerente de compañía de tiempo libre, muy inferior a aquel que los acusados se autoaprobaron; el correo de los acusados, reconociendo que la totalidad de los beneficios los han empleado en retribuirse, no quedando nada a repartir y su comparación con los folios 86 a 103 que reflejan el beneficio real obtenido ese año, a pesar de las desorbitadas nóminas de los acusados.

    Conforme con los plurales documentos señalados, la parte recurrente propone la redacción de un nuevo relato fáctico.

    En segundo lugar, aduce que en las dos conductas por las que se alza acusación hay un denominador común, sobre el que la sentencia ni siquiera se pronuncia. Considera que los hechos acreditados deberían ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, o, subsidiariamente, de administración fraudulenta. Aduce que se ha demostrado sobradamente el aumento abusivo de las retribuciones propias, que ha determinado el vaciamiento económico de la empresa.

    Denuncia, por último, que la sentencia carece de una pormenorizada y razonada relación de hechos probados o no, hasta el punto de que, siendo tres grandes conjuntos de actuaciones distintas las realizadas por los acusados, no se atiende a ninguna de ellas ni siquiera para exponer que, al menos, las extracciones y transferencias de dinero están justificadas ni qué prueba de descargo toma en consideración.

  2. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base del anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ese motivo, se abordarán los tres motivos formulados por la parte recurrente de forma acumulada.

    La jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que ese derecho, reconocido en el artículo 24.1ºde la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

    Como se ha señalado ya más arriba, la Sala de instancia dictó sentencia absolutoria sobre la base de la ausencia de acreditación del supuesto base para que exista cualquiera de los delitos por los que se alzaba acusación en contra de Leovigildo . y de Encarna ., fundamentalmente la ausencia de acreditación de que ambos hicieran suyas cantidades de las que disponían pero que debían devolver al querellante, su legítimo propietario o de que realizaran actos que perjudicaran a la sociedad constituida originariamente por los tres. En concreto, la Sala expresaba que las relaciones intersociales, antes de la marcha de Romualdo , habían sido complejas y habían dado lugar a un voluminoso y farragoso volumen de documentos contables. Literalmente, manifestaba el Tribunal que esta "marcha supuso el reajuste de las retribuciones de los otros dos socios que llevaban a cabo la administración de la misma, pero sin que se haya acreditado suficientemente que los mismos se apoderaran de los beneficios de la sociedad "Altaban Servicios" para sus intereses particulares en la cantidad de 91.824,05 euros, ni en ninguna otra, pues pese al tiempo transcurrido aún no se ha llevado a cabo la disolución y liquidación judicial de la referida sociedad civil, ni consta peritaje fundado alguno en el que basar la evolución económica de la misma -ingresos y gastos- o destino de sus ganancias, más allá del funcionamiento habitual y diario de la misma". Esto es, faltaba la delimitación del hecho esencial, para lo que era determinante proceder, en primer lugar, a definir qué era lo que pertenecía a cada uno de los grupos de socios, a Romualdo , al desligarse de la empresa, y a esta, al continuar los dos querellados desempeñando su actividad comercial propia. La acusación particular no presentó ningún tipo de rendición de cuentas, ni tampoco la liquidación de la sociedad, habiéndose aportado por los acusados su particular compensación del dinero recibido frente al recibido por el querellante, sin que se le hubiese clarificado a la Sala enjuiciadora cuál era la cuenta resultante.

    Como se ha dicho, este paso era esencial para cualquier calificación en el sentido postulado por la parte recurrente. En palabras literales de la sentencia combatida, "...cuando entre los socios de una sociedad no se puede determinar la cantidad líquida que la sociedad adeuda a uno de ellos que tiene en su poder cosas o efectos de la sociedad, es preciso, con carácter previo al juicio sobre la relevancia penal del hecho, descartar que no concurra ni una compensación ni un derecho de retención, que hubieran podido excluir la antijuridicidad, todo lo cual conduce derechamente a la absolución de los acusados."

    De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha expresado con amplitud y racionalidad los fundamentos en los que basa su pronunciamiento, dando satisfacción, de esa forma, al deber de motivación que le incumbe y al derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes procesales.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión de los tres motivos señalados, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Jaén 261/2015, 24 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 24, 2015
    ...de defensa, siendo denegada, por lo que se solicita su práctica en segunda instancia. La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -A TS 22.10.2015 ó sentencia de 26 de junio de 2014, recuerda, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada también de forma ejemplificativa, en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR