ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:8395A
Número de Recurso2041/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra INTERPARKING HISPANIA, S.A, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17/03/2014 (rec. 1577/2013 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la empresa INTERPARKING HISPANIA SA. Consta probado que el actor es el encargado de uno de los parkings de la empresa y entre sus funciones se encuentra la de recaudar cada uno o dos días el dinero de los cajeros automáticos, contarlo manualmente o ingresarlo en el banco el mismo día, excepto que sea sábado o festivo en que lo ha de ingresar el inmediato siguiente. Ahora bien, los últimos días de cada mes procedía a recaudar los cofres de los cajeros automáticos, y no lo ingresaba en la cuenta bancaria de la empresa registrando en el programa Conti como NO recaudada dicha cantidad. La Sala de suplicación, confirmando el criterio de instancia, considera que el despido es procedente porque el demandante tenía la obligación de ingresar en el banco las cantidades que recogía de los cajeros y no lo hacía cuando hacía las recaudaciones los últimos días de mes. Razona la Sala que cuando en el programa Conti hacía constar como "No recaudada" las cantidades no ingresadas en el banco creaba una apariencia de que se encontraban en la caja de seguridad es claro que ha tenido lugar la trasgresión de la buena fe contractual, no figurando en el relato fáctico que la empresa conociera que el actor actuara de la referida forma pese a lo por él alegado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando tres motivos de casación cuando en realidad no único debatido es la procedencia del despido. Así, alega la parte que hay contradicción respecto de la existencia de indisciplina o desobediencia, de la trasgresión de la buena fe contractual, y de la interpretación del principio pro actione. Aunque debió requerirse a la parte para que seleccionase una sentencia por ser única la cuestión litigiosa, lo cierto es que por economía procesal procede la inadmisión del presente recurso por no concurrir contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

Así para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26/03/2010 (rec. 5311/09 ), que declara improcedente el despido del actor pero respecto de unas conductas que no guardan relación con las que ahora se analizan. En efecto, en este otro caso la razón principal del despido es no acudir a las dependencias de seguridad a requerimiento del técnico de OHL y la puntual imprudencia al deambular por un andamio sin arnés y a gran altura. Sin que nada se discuta sobre el encaje o no de la conducta en el convenio de aplicación.

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14/09/2010 (rec. 1665/2010 ), que entiende que la sanción de despido resulta excesiva para la conducta consistente en contabilizar las ventas efectuadas agrupando varias de ellas en una sola venta de varios productos, lo que conduce a un mayor incremento de la venta media, con el fin de obtener un incentivo individual de 600 euros, cuando en el ordenador de la empresa las ventas se introducían de manera separada e individual, no existiendo descuadre en el volumen de ventas. De nuevo la conducta examinada no guarda relación alguna con la de autos, y el encaje en el convenio tampoco es objeto de análisis.

Lo mismo puede decirse del tercer motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-12-1999 (rec. 4310/1999 ), en la que se declara improcedente el despido porque no se ha "acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación", advirtiendo la sentencia que «el mantenimiento de un relato fáctico expresivo de la falta de justificación de las imputaciones que en la misma se contienen, impide alterar la impugnada decisión judicial respecto de la improcedencia del litigioso».

Así las cosas en el caso de referencia no se acreditan las imputaciones que se hacen al trabajador lo que, por lógica, ha de llevar a la declaración de improcedencia, pero tal circunstancia no acontece en el caso de autos, en el que sí se ha probado la realidad de la conducta sancionada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1577/13 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra INTERPARKING HISPANIA, S.A, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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