ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:8311A
Número de Recurso421/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 615/2012 seguido a instancia de Dª Natalia contra GENERALIDAD VALENCIANA (CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL), sobre jubilación no contributiva, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ángel Peinado Martínez en nombre y representación de Dª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reintegro de prestaciones. La actora ha venido siendo beneficiaria de pensión de jubilación no contributiva desde 1997. La Consejería de Justicia y Bienestar Social, el 08-11-11, declaró extinguido el derecho a la pensión e indebidamente percibidos 12.769,31 € al no haber comunicado la beneficiaria las variaciones de ingresos de la unidad económica de convivencia. La demandante convive en el mismo domicilio con su hijo, quien obtuvo en los años 2007 a 2011 rendimientos derivados de su trabajo por cuenta ajena, superando el límite legal previsto en el artículo 144. 2 y 3 de la LGSS . La Sala, tras rechazar la pretensión de que se descuenten de los rendimientos del trabajo de su hijo, los gastos de desplazamiento, descarta la presunta infracción del artículo 146 de la LRJS invocada, porque la Administración no pueda revisar por sí misma sus actos declarativos de derechos sino que debe hacerlo a través de la reclamación judicial. A tal efecto, razona que el caso enjuiciado se encuadra en las excepciones del apartado dos del citado precepto, que permite a las entidades gestoras revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos cuando constaten la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario de una prestación de Seguridad Social, toda vez que la demandante no comunicó las variaciones de ingresos que tuvo la unidad económica que conforma junto a su hijo, y que deriva de los rendimientos del trabajo tenidos por este, incumpliendo la obligación que le imponen los artículos 149 de la LGSS y 16.1 del RD 357/1991 .

Formula el presente recurso de casación para la unidad de doctrina la demandante, proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2005 (R. 3554/2005 ), en la que se discute la facultad de la entidad gestora para reclamar de oficio las cantidades indebidamente percibidas de una pensión no contributiva de jubilación cuando la beneficiaria ha venido informando y cumplimentando sus obligaciones como tal desde el reconocimiento de la prestación. La sentencia confirma el pronunciamiento del Juzgado que había revocado la resolución administrativa en el particular relativo al reintegro de cantidades, sin perjuicio de la facultad de ejercitar la acción en el procedimiento adecuado. Constando que la demandante cumplió sus obligaciones presentando dentro del plazo trimestral la oportuna declaración individual del ejercicio en cuestión, la sentencia aplica la doctrina de las SSTS de 10 de junio de 2003 y 28 de abril de 2004 , que reiteraron la establecida en Sala General por la STS de 3 de octubre de 2001 . En definitiva, la sentencia de contraste concluye que la entidad gestora no puede reclamar lo indebidamente percibido, sino que ha de ejercitar la acción correspondiente ante los Tribunales mediante el procedimiento adecuado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos distintos. En particular, en la sentencia recurrida la beneficiaria de la prestación no comunicó las variaciones de los ingresos que tuvo la unidad económica de convivencia incumpliendo la obligación que imponen los artículos 149 de la LGSS y 16.1 del RD 357/1991 , por lo que el caso encuadra en las excepciones del apartado 2 del artículo 146 de la LRJS . Por el contrario, en la sentencia referencial consta que la demandante cumplió sus obligaciones presentando dentro del plazo trimestral la oportuna declaración individual del ejercicio en cuestión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Peinado Martínez, en nombre y representación de Dª Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 596/2014 , interpuesto por Dª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 615/2012 seguido a instancia de Dª Natalia contra GENERALIDAD VALENCIANA (CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL), sobre jubilación no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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