STS, 26 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1581/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Joaquina y don Darío , don Federico , don Ignacio , don Lucio , don Plácido y doña Sara , contra sentencia de 19 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 633/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Dña. Joaquina , D. Darío , D. Federico , D. Ignacio , D. Lucio , D. Plácido y Dña. Sara . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Joaquina y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... que case la sentencia recurrida, se dicte otra en su lugar que estime el presente recurso de casación en méritos de todos o algunos de los motivos invocados, y se case o anule la sentencia recurrida por otra que estime la demanda de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declare la obligación de ésta de indemnizar los daños causados a los recurrentes, fijando la indemnización solicitada por esta parte o en su caso la que el Alto Tribunal considere ajustada a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia totalmente desestimatoria del mismo, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 19 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 633/2012 , interpuesto por los también ahora recurrentes, doña Joaquina y don Darío , don Federico , don Ignacio , don Lucio , don Plácido y doña Sara , contra reclamación indemnizatoria formulada el 11 de julio de 2006 en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, recoge en su fundamento de derecho segundo las circunstancias concurrentes que ya en el tercero valora desde una perspectiva jurídica.

Dicen así los indicados fundamentos de derecho:

" SEGUNDO .- La Sociedad Anónima de Promoción Industrial y Exportación (INTERPEI) es una sociedad de cartera en la que los recurrentes poseían conjuntamente el 33.34% de sus acciones. Dicha sociedad participaba en el accionariado de MATESA con un 31.25%, en el de Industrial Urbana, Sociedad Anónima (IUSA), con un 62.50%, y en el de Almacenes Nacionales, Sociedad Anónima (ANSA), con un 60.20%, entre otras.

Los recurrentes eran accionistas, con una participación en MATESA de 16.66% y el 6.25% respectivamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1976 sobre el asunto MATESA no consta declararse otras responsabilidades afectantes a don Federico , excepto el afianzamiento del 10% de los créditos a la exportación otorgados a MATESA.

Dichas sociedades estaban bajo administración judicial, al igual que MATESA, y pertenecientes a tal grupo.

Mediante auto de 6 de diciembre de 1969, cuya copia ha sido aportada por los recurrentes como documento número uno fundamental de los de su demanda y respecto de la que no se discute su autenticidad, se hacía constar que «... Se ha comprobado que los procesados David y Isaac son propietarios de acciones de la sociedad INTERPEI, domiciliada en Navarra, sociedad de cartera, por lo que ha sido decretado el 3 del corriente mes el embargo de dichas acciones. RESULTANDO que además de los hermanos Joaquina Isaac David antes mencionados, son igualmente copropietarios de la sociedad INTERPEI, Joaquina , su marido Olegario , siendo el número de acciones poseídas por cada uno de aquellos el siguiente: David , 460,600 acciones; Olegario , 193,944; Joaquina , 72,728, y Isaac , también 72,728. RESULTANDO que por el administrador judicial de la empresa MATESA se ha comunicado a este juzgado la convocatoria de una junta General de la sociedad FOMER, dependiente de INTERPEI, para el día 9 del corriente, con fin, al parecer, de promover la suspensión de pagos de ambas. CONSIDERANDO que, ostentando los hermanos David la copropiedad mayoritaria de INTERPEI, y atendiendo a la naturaleza de esta sociedad, de las nominadas de cartera, con mayor o menor participación en otras sociedades, deben aplicarse de oficio al presente caso las medidas establecidas en el Decreto-Ley número 18 de 1969, de 20 de octubre pasado, a virtud de lo previsto en su artículo 1º, por lo que, de conformidad a lo establecido en su artículo 2º, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se deriven del tipo de sociedad de que se trata, así como de la situación en que se encuentran los titulares de la mayoría de sus acciones, y que ya se han expresado, ha de decretarse por este juzgado la sustitución de la actual administración de la repetida sociedad INTERPEI por otra judicial, y proceder al nombramiento de un administrador que se encargue de ésta, con las facultades y atribuciones y facultades previstas en el referido Decreto-Ley, y cuyo nombramiento se inscribirá en los registros mercantiles que proceda. CONSIDERANDO que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto-Ley que se aplica, y por tener las cualidades requeridas para ello, así como por aconsejarlo su actual condición de administrador judicial de la empresa MATESA, debe designarse para el mismo cargo con respecto a la sociedad INTERPEI a don Pedro Antonio , en los términos expresados en el anterior considerando, relevándole de la obligación de prestar fianza, haciendo uso de la atribución concedida para tal fin en el artículo citado. En cuanto a la retribución del señor de la Pedro Antonio , cuando el juzgado tenga elementos de juicio para que ello, fijará la procedente, ponderando las circunstancias previstas en el repetido artículo 6º. CONSIDERANDO que debe requerirse al administrador judicial nombrado, para qué a la mayor brevedad presente ante este juzgado un inventario y reseña de los distintos elementos patrimoniales integrados en la sociedad intervenida, así como para que rinda cuentas de su gestión, en las condiciones prescritas en el artículo 5º del Decreto-Ley aplicado, cada 6 meses. Y todo ello, sin perjuicio de que, una vez constituida la administración judicial, se lleve a efecto, en el momento procesal oportuno, lo dispuesto en el artículo 3º de dicho Decreto-Ley, en cuanto al nombramiento de interventor por cada uno de los grupos de interesados que en dicho precepto se especifica. VISTO el Decreto-Ley de 20 de octubre último, así como las demás disposiciones de General aplicación al caso, se decreta la administración judicial de la sociedad INTERPEI, nombrándose para desempeñarla a don Pedro Antonio , a quien se releva de la prestación de fianza, debiendo rendir cuentas de su gestión cada 6 meses, y presentar ante este juzgado, a la mayor brevedad, un inventario detallado del patrimonio social de la empresa. Hágase saber este nombramiento al administrador designado y, previa su aceptación y juramento, que dé en posesión de dicho cargo en los términos expresados, procediéndose, una vez realizado esto a inscribir su nombramiento en los registros mercantiles correspondientes, para lo que se liberarán los oportunos mandamientos. Y fórmese la correspondiente pieza separada de administración, encabezándola con testimonio de esta resolución. Y notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los copropietarios de la empresa intervenida, poniéndose así mismo su contenido en conocimiento del director gerente de la sociedad... ».

De este modo, decretada la administración judicial de INTERPEI, todos los bienes que tenía, entre otros los que poseía a través de IUSA y ANSA, debieron haber quedado bajo la custodia de la administración judicial, que tenía la obligación de conservarlos y llevar a cabo las actuaciones necesarias para su gestión o liquidación.

Debe precisarse, no obstante, que obra en los autos certificación de la Secretaría de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de octubre de 2013, según la cual en los archivos de dicho tribunal no consta ni el auto de fecha 6 de diciembre de 1969 ni la pieza separada de la administración judicial de INTERPEI.

INTERPEI, según certificación del Registro Mercantil expedida a solicitud de los recurrentes el 13 de diciembre de 2012, se constituyó en febrero de 1967, con un capital social de 80.000.000 de pesetas, es decir, 480.809 euros, siendo la inscripción relativa al sometimiento a administración judicial la última practicada en relación con esta sociedad. Asimismo, no consta que la referida administración judicial haya sido hasta hoy revocada o levantada ni tampoco consta que dicha sociedad haya sido objeto de acuerdo o resolución judicial que declare su disolución ni su liquidación previa aprobación judicial de sus cuentas, continuando por tanto dicha sociedad aún vigente.

El 21 de octubre de 1983 el administrador judicial de MATESA presentó rendición General de cuentas de MATESA al 22 de marzo de 1983, señalando en un memorándum complementario de 29 de octubre de 1982, que en los 13 años de administración judicial se perdieron los activos de MATESA, por un importe de entre 9.000 y 10.500.000 de pesetas.

Mediante auto del juzgado de fecha 20 de julio de 1985 se aprobó la cuenta general y memoria de la administración judicial de MATESA.

Los recurrentes han formulado diversas peticiones y reclamaciones sobre la rendición de cuentas de la administración judicial de INTERPEI. El uno de marzo de 1993; el 5 de enero de 1996; el 20 de junio de 2000 el 7 de noviembre de 2000 y el 17 de abril de 2001. Y al no encontrar respuesta que pudieran considerar satisfactoria a sus peticiones, se dirigieron en queja al Consejo General del Poder Judicial mediante escrito de uno de octubre de 2002. Con posterioridad los recurrentes se dirigieron a la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2ª, mediante escrito de 29 de enero de 2004, solicitando referida rendición de cuentas.

La Audiencia Provincial dictó una providencia de 5 de marzo de 2004 acordando citar al administrador judicial, entonces don Cornelio , para que informarse al tribunal. El contenido de los informes del administrador judicial, Sr. Cornelio , obra en los folios 97 y siguientes del expediente administrativo remitido a este tribunal.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en respuesta a la petición de cuentas de los hoy demandantes, dictó auto con fecha 19 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «declaramos la imposibilidad de rendición de cuentas de la sociedad INTERPEI». Dicho auto consideraban el último párrafo de su razonamiento único que «este tribunal, a la vista de que por el administrador judicial último se rindieron cuentas sobre MATESA exclusivamente, que fueron aprobadas, pero no la rindió sobre la sociedad INTERPEI y dicho administrador sostiene que desconoce si se conserva el patrimonio, que no tuvo nunca facultades ni poder de esta sociedad, y que no intervino en ningún asunto referido en dicha sociedad, por lo que no rinde cuentas en la actualidad, considera que carece de elementos de convicción como para resolver fundadamente sobre la petición solicitada».

La reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial con base en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, formulada por los recurrentes, se fundamenta en los supuestos perjuicios causados en el procedimiento de liquidación de una empresa en liquidación, INTERPEI, consistentes en la desaparición de unos inmuebles (aparecen relacionados en los folios 38 y siguientes del escrito de demanda) que en su día pertenecieron a las sociedades IUSA y ANSA, también en liquidación y de las que INTERPEI era accionista. Alegan los demandantes la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente, individualizado e imputable al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas en la actuación judicial relativa a la resolución de las reiteradas peticiones de los hoy recurrentes sobre la rendición de cuentas por la administración judicial de INTERPEI.

Los inmuebles supuestamente desaparecidos que cita expresamente la parte recurrente desaparecieron, son los referidos en el folio 46 del escrito de demanda. 15 pisos y locales en Pamplona, propiedad de IUSA, que se vendieron en 1976.9 de ellos el mismo día 20 de mayo; 3 el día 26 de mayo y 2 el día 19 de mayo. 10 pisos y locales también en Pamplona, propiedad de IUSA, se vendieron también en 1976, 6 el día 20 de mayo y 4 el día 26 de mayo. 12 pisos y locales en Pamplona, propiedad de IUSA, se vendieron en diferentes fechas en los años 1974, 1975 y 1976. 11 pisos y locales en Pamplona, también propiedad de IUSA, se vendieron también en 1974, 1975 y 1976. 15 pisos y locales también ubicados en Pamplona, propiedad deusa, se vendieron asimismo en 1976, salvo 2, en 1975.1 en 1978 y otro en 1981. Más otros 17 pisos y locales, propiedad deiusa, se vendieron en 1976 y 1977. Otros inmuebles situados en Barcelona, propiedad de ANSA, fueron vendidos en mayo de 1979, también sin intervención de la administración judicial y su aprobación, así como 16 pisos más, enajenados en febrero y marzo de 1979, excepto 2 de ellos, que se vendieron en abril y noviembre. En 1979, 1981 y 1984.8 inmuebles más, propiedad de ANSA, fueron vendidos también sin intervención ni aprobación judicial y otros 8 inmuebles fueron objeto de venta judicial por la magistratura de trabajo, también sin intervención judicial.

En los folios 48 y 49 del escrito de demanda, tras referirse la parte recurrente a dichos inmuebles vendidos, manifiesta que los mismos «se vendieron por David y Isaac en los años 70 y 80, años en los que ya estaba plenamente vigente la administración judicial de INTERPEI (incluso hasta julio de 1983, la de MATESA)» y «nunca se realizó distribución alguna a favor de los accionistas de INTERPEI respecto de los importes obtenidos por las ventas».

La parte recurrente concreta el daño sufrido por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el valor de los inmuebles de IUSA y ANSA que considera ilegal y fraudulentamente desaparecidos durante la administración judicial, que valora en 26.973.394 euros a fecha 7 de julio de 2006. No obstante, acepta, con carácter subsidiario, otra forma de determinar la cuantía de tales daños, que arroja un resultado muy inferior al anterior, y es atender al capital social de INTERPEI en el año 1967, cuando se constituyó. 80.000.000 de pesetas, es decir, 480.809,68 euros, pues considera que por imperativo legal el patrimonio de una sociedad anónima en el momento de su constitución no puede ser inferior al capital social, aunque sí mayor si se constituye aportando reservas además de capital, y partiendo del patrimonio de 480.806,68 euros, actualizado según los índices oficiales del INE desde el 22 de diciembre de 1969 hasta la fecha de la reclamación inicial el 11 de julio de 2006, resulta una cantidad de 8.514.177 euros, que reducidos a una tercera parte, porcentaje de los recurrentes en INTERPEI, asciende a un total de 2.838.059 euros.

TERCERO .- La acción ejercida es una acción indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La acción para exigir esa responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal, ya que ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización; plazo este consagrado con carácter general en el artículo 142.5 LRJ-PAC , y que resulta de plena aplicación al específico supuesto de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, tal y como se establece en el artículo 293.2 de la ley orgánica del poder judicial , el cual señala que «tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado [...] El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse».

Los recurrentes formularon reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial con base en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia el 11 de julio de 2006, por tanto, en el plazo legalmente establecido de un año - artículo 293.2 de la ley orgánica del poder judicial -, al haber interpuesto su reclamación en dicho plazo desde que se dictó el auto de 19 de julio de 2005 por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , declarando la imposibilidad de rendir cuentas de la administración judicial de INTERPEI, pues dicho auto les permitió conocer - artículo 1969 del código civil - la entidad del funcionamiento anormal que alegan y que esgrimen como fundamento de su reclamación, dado que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial sólo puede llevarse a cabo cuando son conocidos en toda su extensión los elementos fácticos y jurídicos que dan lugar al invocado daño antijurídico cuya indemnización se pretende (principio de «actio nata»).

Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, consagrada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución y presupuesto de la reclamación formulada en el este recurso, exige para su reconocimiento, exclusivamente, haber sufrido un perjuicio antijurídico, que no se deba soportar y no imputable a la propia víctima, o causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento «normal o anormal» del servicio público.

Frente a la referida responsabilidad patrimonial general, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 de la Constitución , presupone, inexcusablemente, la acreditación de un funcionamiento «anormal» por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, entendiendo por tales aquellos procedimientos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y no a otras funciones de carácter gubernativo.

El artículo 121 de la Constitución se refiere a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V, del Libro III, de la LOPJ, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

El artículo 292 de la LOPJ dispone que «1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización».

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 declaró lo siguiente (en lo que ahora interesa): «cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio».

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): «dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar» .

En relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 precisó: «partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz».

El Consejo General del Poder Judicial ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas en la actuación judicial relativa a la resolución de las reiteradas peticiones de los hoy recurrentes sobre la rendición de cuentas por la administración judicial de INTERPEI. Sin embargo, la existencia de tales dilaciones indebidas constitutivas de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no están en este caso en relación de causalidad con respecto a los perjuicios alegados por la parte recurrente. La supuesta desaparición de los inmuebles y su valor económico son el perjuicio cuantificado que se invoca. Pero el hecho de que los actores tuvieran que solicitar reiteradamente ante los tribunales la rendición de cuentas de las referidas sociedades y que no obtuvieran respuesta cumplida en un tiempo razonable, no ha podido causar el daño antijurídico por el que se reclama. Esa tardanza en resolver no era susceptible de causar ni ha causado un daño consistente en la «desaparición» de ciertos inmuebles porque, evidentemente, no la pudo causar ni la causó.

Como ha declarado la jurisprudencia, sólo cabe resarcimiento si el retardo procesal ha causado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y por lo expuesto, no es de apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial por dicha tardanza de años en resolver tales peticiones, ya que no existe relación de causalidad con respecto al daño que por los actores se invoca.

Por otra parte, también debe reconocerse un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en lo relativo al cumplimiento y correcta ejecución de lo resuelto por el auto de 6 de diciembre de 1969, que decretó la administración judicial de la sociedad INTERPEI y ordenó al administrador judicial la rendición de cuentas de su gestión cada 6 meses, así como presentar ante el Juzgado especial, a la mayor brevedad, un inventario detallado del patrimonio social de la empresa INTERPEI, entre otros extremos.

Sin embargo, tampoco dicho funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está en relación de causalidad con respecto a los perjuicios alegados por los recurrentes. Tales perjuicios han derivado de las ventas, supuestamente ilegales o fraudulentas, de los inmuebles más arriba referidos. Así lo pone de manifiesto expresamente la parte recurrente cuando en los folios 48 y 49 del escrito de demanda, tras referirse a los inmuebles vendidos, expresa claramente que los mismos «se vendieron por David y Isaac en los años 70 y 80, años en los que ya estaba plenamente vigente la administración judicial de INTERPEI (incluso hasta julio de 1983, la de MATESA)»... y «nunca se realizó distribución alguna a favor de los accionistas de INTERPEI respecto de los importes obtenidos por las ventas». Pero la recurrente no ha expresado del mismo modo cómo y cuándo conoció que tales ventas o enajenaciones habían tenido lugar. Se limita a manifestar que no es a los recurrentes a quienes corresponde investigar y probar lo que pasó durante la administración judicial de INTERPEI, si bien, según afirma en su demanda, ante la declaración judicial de imposibilidad de rendición de cuentas ( auto de 19 de julio de 2005 ), solicitó certificaciones del Registro de la Propiedad sobre los actos de disposición de los inmuebles de IUSA y ANSA.

Pues bien, de la documentación fundamental de la demanda y en concreto, de las certificaciones registrales relativas a las enajenaciones de aquellos inmuebles, se desprende que los mismos fueron casi todos enajenados por David y Isaac en los años 70 y 80 y algunos de ellos en ejecuciones de la Magistratura de Trabajo. Por lo tanto, los recurrentes debieron ejercer las acciones judiciales correspondientes para depurar la corrección jurídica de dichas enajenaciones, así como las responsabilidades pertinentes y en consecuencia solicitar la correspondiente indemnización. Sin embargo, en lugar de ello han ejercido directamente una acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, olvidando el carácter subsidiario de ésta.

En efecto; considerando que INTERPEI era una sociedad de cartera en la que los recurrentes poseían conjuntamente el 33.34% de sus acciones y que, como declaró el auto de 6 de diciembre de 1969, David y Isaac eran entonces propietarios de acciones de la sociedad INTERPEI, y que además de los hermanos Joaquina Isaac David antes mencionados, eran igualmente copropietarios de la sociedad INTERPEI, Sara , su marido Olegario , siendo el número de acciones poseídas por cada uno de aquellos el siguiente: David , 460.600 acciones; Olegario , 193.944; Joaquina , 72.728, y Isaac , también 72.728, es por lo que debe concluirse que el daño consistente en el valor de los inmuebles de IUSA y ANSA que la parte actora considera ilegal y fraudulentamente desaparecidos durante la administración judicial, derivó no de ésta, sino de aquella venta supuestamente ilegal fraudulenta en que «nunca se realizó distribución alguna a favor de los accionistas de INTERPEI respecto de los importes obtenidos por las ventas» (folio 49 de la demanda).

En este caso, el carácter subsidiario de la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exigía para su correcta formulación y planteamiento la previa existencia de un procedimiento judicial previamente concluido, donde se hubiera intentado obtener un resarcimiento de los perjuicios producidos frente a las personas en su caso responsables de las enajenaciones supuestamente ilegales o fraudulentas. Y al no constar que hayan intentado los recurrentes obtener dicho resarcimiento ejerciendo las correspondientes acciones frente a las personas que pudieran haber sido responsables de las enajenaciones de los expresados inmuebles, debe concluirse que tampoco concurre en el presente caso el requisito de la determinación y concreción del daño antijurídico.

En consecuencia, por todo lo expuesto, debe considerarse ajustada al ordenamiento jurídico la resolución administrativa objeto del presente recurso en cuanto desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada.

Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas".

Disconformes los demandantes en la instancia con la sentencia, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en ocho motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

En el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aducen los recurrentes la infracción de los artículos 2, último párrafo, y 4 del Decreto Ley 18/1969, de 20 de octubre, de Embargo y Administración Judicial de Empresas , con el argumento que la administración judicial de la sociedad Interpei incumplió sus funciones, en especial la relativa a la disposición de bienes inmuebles de la sociedad previa autorización judicial.

La sentencia recurrida, tal como puede observarse con la transcripción que hicimos de su fundamento de derecho tercero, reconoce expresamente un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al observar el incumplimiento e incorrecta ejecución de lo resuelto en el auto de 6 de diciembre de 1969, por el que se acuerda la administración judicial de la sociedad Interpei, nombrándose administración. Y reconoce también expresamente en su fundamento de derecho segundo que acordada la administración judicial de Interpei, todos sus bienes, incluso los que poseía a través de Iusa y Ansa, debieron haber quedado bajo la custodia de la administración judicial, que tenía la obligación de conservarlos y llevar a cabo las actuaciones necesarias para su gestión o liquidación.

Lo que sostiene el Tribunal de instancia, admitiendo igualmente que los inmuebles vendidos por don David y don Isaac lo fueron cuando ya estaba vigente la administración judicial de Interpei, es que el funcionamiento anormal que reconoce no está en relación de causalidad con los perjuicios alegados por la recurrente.

El motivo en consecuencia debe desestimarse.

La Sala de instancia, contrariamente a lo que sostiene los recurrentes en el motivo, no vulnera los artículos que en él se citan como infringidos; muy al contrario con base en ellos, en la observación de una deficiente administración judicial, admite sin ambages la existencia de un mal funcionamiento de la administración de justicia.

Tampoco incurre, como invocan los recurrentes, en incoherencia de ningún tipo que, en todo caso y por tratarse de un defecto formal de la sentencia, debió de denunciarse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y separadamente. Es evidente que ninguna contradicción existe en admitir un anormal funcionamiento de la administración de justicia y en apreciar que entre ese anormal funcionamiento y el daño no existe relación de causalidad adecuada.

Por último debemos puntualizar que tampoco existe por parte de la Sala de instancia el error que se le imputa en el motivo con fundamento en una consideración de la sentencia que dicho Tribunal no exterioriza. La Sala de instancia no observa la causa excluyente de la responsabilidad en la circunstancia de que la venta de inmuebles propiedad de las sociedades participadas Iusa y Ansa durante la administración judicial de Interpei no era un acto que se pudiera considerar como funcionamiento normal, ni mucho menos que tales ventas quedaban al margen de la administración judicial y, por ende, de la aplicación de las normas del Decreto Ley 18/1969.

No reparan los recurrentes, o interesadamente no quieren reparar, en que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, según ya indicamos, se dice expresamente que "... decretada la administración judicial de Interpei, todos los bienes que tenía, entre otros los que poseía a través de Iusa y Ansa, debieron haber quedado bajo la custodia de la administración judicial, que tenía la obligación de conservarlos y llevar a cabo las actuaciones necesarias para su gestión y liquidación" y en que en el fundamento de derecho tercero la razón que se expresa para afirmar la inexistencia de nexo causal no es otra que la no indicación por los recurrentes de cómo y cuando tuvieron ellos conocimiento de las ventas realizadas; ventas que la Sala sitúa entre los años 70 y 80, algunas en ejecución de resoluciones de la Magistratura de Trabajo. Con esas circunstancias concluye el Tribunal de instancia que "... los recurrentes debieron ejercer las acciones judiciales correspondientes para depurar la corrección jurídica de dichas enajenaciones, así como las responsabilidades pertinentes y en consecuencia solicitar la correspondiente indemnización".

TERCERO

Con el motivo segundo, por el cauce del artículo 88.1.d), alegan los recurrentes la vulneración del artículo 139.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 y 106 de la Constitución , con el argumento de una errónea interpretación en la sentencia del requisito del nexo causal. Sostienen que reconocido con la categoría de hecho probado un funcionamiento anormal de la administración de justicia, sí existe relación de causalidad entre ese anormal funcionamiento y el daño causado.

Si residenciamos ese anormal funcionamiento en las dilaciones indebidas observadas en el dictamen del Consejo General del Poder Judicial y cuya concurrencia no se cuestiona en la sentencia, nada cabe objetar, en los términos del planteamiento del motivo, a la decisión de la Sala de instancia de no apreciar la relación de causalidad entre las dilaciones indebidas y el daño producido. La Sala razona que la supuesta desaparición de los inmuebles y su valor económico constituyen el perjuicio que se invoca, para seguidamente afirmar que la tardanza en resolver las solicitudes de los recurrentes respecto a la rendición de cuentas "... no ha podido causar el daño antijurídico por el que se reclama" .

Además de que esa conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" es fruto de una valoración de la prueba, por lo que su cuestionamiento tendría que apoyarse en la denuncia de una valoración ilógica y arbitraria de la practicada y no en una errónea consideración del concepto y alcance de la relación de causalidad, de cuya correcta interpretación jurídica da muestras dicho Tribunal en la sentencia, es de advertir que pese al largo desarrollo argumental del motivo no se cuestiona, salvo con disquisiciones teóricas y abstractas, la decisión adoptada en la resolución impugnada. Fácil tenían los recurrentes, tras el examen de todo lo actuado, poner de manifiesto y justificar que la no respuesta en un tiempo razonable a sus solicitudes de rendición de cuentas de la administración judicial fue la causante del daño.

Y si conforme a lo expuesto no hay términos hábiles para apreciar la concurrencia del requisito del nexo causal entre las dilaciones indebidas y el daño causado, no otra es la reflexión que nos merece cuando ese nexo causal pretenden basarlo los recurrentes en el reconocimiento por la Sala de instancia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia por incumplimiento o no correcta ejecución del auto de 6 de diciembre de 1969, en definitiva, por una administración judicial inadecuada o irregular.

Cuando la sentencia recurrida refiere el silencio de los recurrentes en orden a determinar cómo y cuando conocieron que las ventas de los inmuebles por don David y don Isaac tuvieron lugar y que esas ventas se realizaron entre los años 70 y 80, algunas en ejecución de resoluciones de Magistraturas de Trabajo, para a continuación afirmar que los recurrentes "... debieron ejercer las acciones judiciales ..." y "... solicitar la correspondiente indemnización" , lo que quiere poner de manifiesto y lo hace expresamente es el carácter subsidiario de la acción de responsabilidad patrimonial.

Debemos insistir en que el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial constituye la "ratio decidendi" del Tribunal de instancia para rechazar la relación de causalidad. Tan es así que se reconoce expresamente por los recurrentes en el desarrollo del motivo tercero cuando dicen que "... es precisamente el carácter subsidiario que la sentencia atribuye a la acción de responsabilidad patrimonial lo que, según la propia sentencia, supone la quiebra del nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento anormal producido" .

Ocasión tendremos al examinar el motivo tercero el acierto o no de la sentencia al considerar como subsidiaria la acción de responsabilidad; ahora nos basta expresar, en justificación del rechazo del motivo en el extremo que analizamos y en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, que el Tribunal de instancia no ignora el irregular desarrollo de la administración judicial y la naturaleza de esta institución. Tan es así que reconoce la existencia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

Recordemos, siguiendo reiterada Jurisprudencia, de la que es claro exponente la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2011 -recurso de casación 4848/2007 - y las que en ella se citan, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado dañoso, si bien es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que estos hayan sido debidamente combatidos.

CUARTO

Con el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se invoca por los recurrentes la infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuestionamiento de que la Sala de instancia considere como subsidiaria la acción de responsabilidad patrimonial.

Constituyendo hechos probados que las enajenaciones se realizaron vigente la administración judicial, algunas en ejecución de resoluciones de la Magistratura de Trabajo y por parientes próximos de los recurrentes, así como que éstos han guardado silencio a la hora de determinar cómo y cuándo conocieron de la realización de las enajenaciones, sorprende que pueda cuestionarse en el motivo la subsidiariedad que con base a lo expuesto aprecia la Sala de instancia respecto a la acción ejercitada. Nada más razonable desde una perspectiva jurídica que previamente a la reclamación por responsabilidad patrimonial se depuren las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los participantes de unas ventas fraudulentas.

QUINTO

Con el motivo cuarto, también por la vía del artículo 88.1.d), sostienen los recurrentes que la sentencia vulnera el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al rechazar la concurrencia del requisito de la antijuridicidad. Arguyen que el Tribunal "a quo" "... estaría considerando una eventual obligación de los recurrentes de soportarlo" .

El motivo debe desestimarse.

Contrariamente a lo que se sostiene en su desarrollo argumental, la sentencia no cuestiona la concurrencia del requisito de la antijuridicidad con base en la obligación de los recurrentes en soportarlo. Ni se hace mención expresa a ello en la resolución impugnada ni se infiere de su fundamentación, en la que puede observarse que la "ratio decidendi" se encuentra, conforme ya decíamos al examinar el anterior motivo, en la subsidiariedad de la acción de la responsabilidad patrimonial ejercitada.

Cierto es que cuando en la sentencia se hace mención a que los recurrentes no expresaron cómo y cuándo tuvieron lugar las ventas, implícitamente está haciendo un reproche a esa aptitud, pero no es menos cierto que ese reproche no tiene otra finalidad que poner de manifiesto que aquéllos debieron ejercer las acciones judiciales para depurar la corrección jurídica de las enajenaciones.

Por lo demás la cuestión relativa al cómo y cuándo los recurrentes tuvieron conocimiento de las ventas y la discrepancia que éstos manifiestan respecto a que "... la sentencia resta credibilidad a la versión de los hechos ofrecida en su reclamación administrativa y posterior demanda" , evidencian, por ser cuestiones de naturaleza fáctica, que las conclusiones alcanzadas al respecto por la Sala de instancia debieron combatirse bajo la denuncia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

En realidad los recurrentes, al socaire de la infracción que del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncian, lo que cuestionan es que la Sala de instancia, en valoración de la prueba practicada, concluya que los recurrentes debieron ejercitar antes de la acción de responsabilidad patrimonial la correspondiente a la depuración de las responsabilidades.

SEXTO

Y no otra cosa puede sostenerse con respecto al motivo quinto por el que, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invocan de nuevo los recurrentes la infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ahora mediante la imputación de que la sentencia no aprecia el requisito de la existencia de una daño real, efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La lectura del fundamento de derecho octavo de la sentencia es reveladora de que la Sala de instancia no cuestiona la concurrencia de un daño real, efectivo, individualizado y evaluable económicamente; lo que expresa la Sala es que el producido no es antijurídico por el carácter subsidiario de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

El motivo, en consecuencia, cae por su base y debe ser desestimado.

SÉPTIMO

No mejor suerte puede correr el motivo sexto por el que, a la sombra del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alegan los recurrentes la vulneración de los artículos 24 y 121 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

No reparan los recurrentes al desarrollar argumentalmente del motivo en que el derecho a indemnización reconocido en el artículo 121 de la Constitución por funcionamiento anormal de la administración de justicia requiere, además, la concurrencia de los requisitos de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y del seguimiento del procedimiento legalmente establecido, que el daño sea antijurídico y sea consecuencia de ese funcionamiento anormal.

Precisamente por no reparar en ello argumentan improcedentemente, al amparo de una vía inadecuada, cual es la del artículo 88.1.d), que la sentencia incurre en incongruencia interna al reconocer explícitamente la existencia de un funcionamiento anormal.

Además de que la incongruencia interna, como vicio "in procedendo", debió denunciarse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1, es claro que ninguna incongruencia existe por el hecho de reconocer el Tribunal de instancia un funcionamiento anormal y concluir que no existe responsabilidad patrimonial con apoyo en la naturaleza subsidiaria de la acción ejercitada.

A mayores conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone la obligación de los Tribunales de dar una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes y a las cuestiones que en apoyo de esas pretensiones planean, pero no, como erróneamente parecen considerar los recurrentes, la obligación de dar una respuesta que decida el fondo del asunto y que además sea conforme a derecho.

OCTAVO

Con el motivo séptimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aducen los recurrentes la infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 , 67.1 y 69 de la Ley Jurisdiccional citada, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia y en falta de motivación, al no dar respuesta alguna a la petición formulada en el apartado 4 del suplico de su demanda.

En ese apartado 4, con el carácter de subsidiario del anterior, instaban los recurrentes la obligación de la Administración de abonarles la cantidad de 2.838.039 euros por los daños y perjuicios que referían en el apartado B del fundamento de derecho cuarto de su escrito de demanda.

No apreciándose por el Tribunal "a quo" en la sentencia la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, innecesario era el pronunciamiento, ni siquiera la consideración, sobre una forma de evaluar el daño que es lo que en la demanda se expresaba en el indicado apartado B.

Al hilo de lo expuesto y dando así respuesta a las alegaciones de los recurrentes, puntualicemos lo siguiente:

  1. - El error que se imputa al Tribunal de instancia por confundir el importe económico del daño reclamado, una vez denegada la existencia de responsabilidad y aún cuando fuera cierto el error, carece de toda relevancia práctica.

  2. - No otra consideración nos merece la imputación de confundir y asimilar los criterios seguidos por los recurrentes para establecer el importe del daño.

  3. - Reiterar lo que decíamos al examinar y rechazar el motivo sexto.

NOVENO

Con el motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.d), sostienen los recurrentes la infracción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , cuestionando la imposición de las costas.

Con reiteración esta Sala viene sosteniendo el no acceso casacional en nuestro ordenamiento del pronunciamiento en costas, por lo que el motivo sin más debe desestimarse.

En todo caso, previéndose en el precepto citado como excepción a la regla general del vencimiento, que el pleito presente serias dudas de hecho o de derecho, mal puede sostenerse el motivo con base en que el Tribunal "a quo" ha admitido la existencia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia por dilaciones indebidas y por irregularidades en la administración judicial o con apoyo en la complejidad del asunto.

DÉCIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Joaquina y don Darío , don Federico , don Ignacio , don Lucio , don Plácido y doña Sara , contra sentencia de 19 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 633/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Giugno 2018
    ...a una persona ( STS 24 de mayo de 2002 ). Tampoco se aprecia un nexo causal, tal y como se ha exigido por la Jurisprudencia ( STS 26 de octubre de 2015 ) TERCERO Responsabilidad Patrimonial derivada de funcionamiento anormal de la Administración de La Constitución, después de recoger en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR