ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8462A
Número de Recurso1070/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la sociedad mercantil RPPSE ESPACIO OVIEDO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso núm. 1163/2011 , sobre liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

SEGUNDO .- Por Providencia de 15 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial siguiente:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es la valoración de la prueba por la Sala de instancia y, en consecuencia, el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.d) LRJCA .).

Trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil RPPSE Espacio Oviedo, S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 9 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa nº 2010-0123, formulada contra la liquidación del IGEC, ejercicio 2010 correspondiente al establecimiento comercial "Espacio Buenavista", sito en la C/ Arturo Alvarez-Buylla, nº 5 de Oviedo, y contra su inclusión en el Padrón del impuesto.

SEGUNDO .- El cuarto motivo del recurso de casación se encauza a través de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 9.3 y 24 CE por falta de valoración o valoración arbitraria de la prueba.

De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, tal como tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( rec. 7.778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 rec. 2.941/2002 ). A este respecto, cabe añadir, además y a mayor abundamiento, que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la pericial alegada, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso interpuesto de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA .

TERCERO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido en donde señala que el motivo se basa en que la sentencia impugnada ha vulnerado algunas de las formas esenciales del juicio, y en particular, por no consignar de manera clara y concisa los hechos en que fundan las partes sus pretensiones, ni las pruebas que se han propuesto y practicado, ni los hechos que se consideran probados. Y es que del examen del dicho motivo resulta que la argumentación del mismo gira principalmente sobre la valoración arbitraria de la prueba realizada por la Sala de instancia, no en vano la propia recurrente incluso subraya ese extremo en el tercer párrafo del motivo debatido, cuando sostiene que la Sentencia acusa una falta total y absoluta de apreciación o valoración de la prueba.

Además, y en todo caso, de admitirse las alegaciones del recurrente el motivo examinado estaría incurso también en falta de fundamento, pues se formularían en el mismo motivo denuncias incardinables en motivos diferentes ( art. 24 y 120.3 CE , 218 LEC y 248.3 LOPJ sobre claridad, precisión y motivación de la sentencia, y valoración prueba - artículo 9.3 CE -) lo que revelaría asimismo la falta de fundamento del motivo, pues los apartados c) y d) del referido precepto de la Ley citada son mutuamente excluyentes entre sí ( artículo 93.2.d) LJCA ).

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil RPPSE ESPACIO OVIEDO, S.L., contra la Sentencia de 16 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso núm. 1163/2011 ; así como declarar la admisión de los motivos primero, segundo y tercero, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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