ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8260A
Número de Recurso533/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Florentino , D. Hipolito y Dña. Agueda , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), dictada en el recurso número 571/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- La Letrada de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, se ha opuesto a la admisión del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , D. Hipolito y Dña. Agueda y estima en parte el deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Resolución del Jurado 05-04-2010, por la que se fijó el justiprecio correspondiente a las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 a NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , sitas en el A.P.E.2.2-01 "EL MAISAN" en Pozuelo de Alarcón, afectadas por la expropiación de suelo destinado a redes públicas, revocando dicha resolución y declarando como justiprecio de las fincas registrales expropiadas la cantidad de 9.551.412,86 euros, con los intereses legales procedentes.

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la Administración recurrida, en la que sostiene que el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el art. 88 LJCA , por cuanto las normas y la Jurisprudencia que se reputan infringidas no guardan relación con la cuestiones debatidas; que siendo necesario en alguna de ellas haber pedido la subsanación, no consta que se haya realizado -con el que parece hacer referencia al motivo del 88.1 c) LJCA, pese a que el presente recurso se basa, únicamente, en el art. 88.1 d) LJCA -; y que no ha alegado el recurrente ninguna otra sentencia firme que contenga idéntico pronunciamiento al de la sentencia recurrida, motivo por el cual -señala- no existe Jurisprudencia contradictoria. Tales argumentaciones en que fundamenta su oposición exceden de los límites del art. 90.3 LJCA , sin perjuicio de añadir su dudosa aplicación al caso que nos ocupa; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón-, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la Letrada de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , D. Hipolito y Dña. Agueda , contra la Sentencia de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), dictada en el recurso número 571/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del presente recurso las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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