ATS 1221/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8410A
Número de Recurso1352/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1221/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó Sentencia el 12 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 3/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 81/2014 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en la que se condenó a Fermín como autor de un delito de humillación a las víctimas del terrorismo, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 7 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Rosa García González, en nombre y representación de Fermín , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr ., por no resolver la sentencia los puntos señalados por la defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente en orden a acreditar que fuera el autor de los mensajes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, el día 13 de julio de 2014, intervino en un chat del portal de noticia libertaddigital.com, con ocasión de una crónica titulada "La Ser entrevista a Victoriano en el aniversario del asesinato de Anselmo ", escribiendo los mensajes: "Una chivata menos, GORA EUSKAL HERRIA ASKATUTA!!!! VISCA CATALUNYA LIBRE!!!!!" (a las 11:30 horas); "Aún sufrieron poco las fuerzas de ocupación" (a las 11:34 horas); "Que les den por culo a las fuerzas de ocupación. GORA Victoriano ETA GUDARIS. QUE OS DEN ESPAÑOLES FASCISTAS DE MIERDA" (a las 11:36 horas); y " Anselmo era una chivata de mierda, se merecía un agujero más en la puta cabeza" (a las 11:37 horas).

    En contestación a las respuestas que provocó de otros intervinientes en el chat ("eres un hijo de perra", "eres un bastardo"), el acusado escribió nuevos mensajes: "Y tu de puta, te mereces el mismo final que Anselmo la chivata" (a las 11:51 horas); "Mis comentarios son la verdad, era una chivata y se merecía un agujero más. Era una puta escoria, como tú. Donde lo cepillaron me mee" (a las 11:55 horas); " Demetrio Lendakari" (a las 11:56 horas); y " Leon si quieres que te diga la verdad, ese día lo celebré con cava catalán y gambas, a tomar por culo, una chivata menos" (a las 11:58 horas).

    El acceso al chat lo hizo desde su perfil de facebook a nombre de Fermín .

    La noticia tuvo ochenta y tres comentarios, entre otros los mencionados.

    El día 20 de mayo de 2013 había comentado en otra noticia del mismo portal digital "Gran Juan María , ojala viva 100 años GORA GUDARI!!!! Juan María Lendakari GOMA PARA ESPAÑA!!!!" (a las 4:13 horas).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada. Así, la Audiencia se refiere a las declaraciones de los agentes y a los contenidos de la página de noticias digital, llevando los comentarios a una cuenta de facebook cuyo perfil llevaba el nombre completo y los apellidos del acusado, apareciendo el pueblo donde había nacido, con una imagen del castillo de la localidad, y una foto del acusado.

    Por otra parte, el Tribunal razona, ante la versión del acusado que negó la autoría de los mensajes, que el mismo admitió ante el Juez de Instrucción la titularidad de la cuenta de facebook, y que el mismo no reaccionó ante la emisión de los mensajes de autos, ni denunció al servidor la supuesta usurpación o mal uso de su perfil.

    En este sentido, y como precisa la STS 12 de septiembre de 2003 , cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia, tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados, tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, apareciendo como titular de la cuenta de facebook origen de los comentarios, con sus datos de filiación, de nacimiento y una fotografía que le identifican.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

  1. Sostiene que la Sala de instancia no ha estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contiene pronunciamiento alguno en el fallo, sobre la falta de diligencias policiales o judiciales necesarias para seguir el rastro del origen de los mensajes.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  3. En el motivo del recurso se entiende que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre la necesidad de practicar más diligencias policiales y judiciales, por lo que, en realidad, lo que la parte cuestiona es la suficiencia de prueba, sin que por otro lado haya propuesto la práctica de prueba alguna. En consecuencia, no estamos ante una cuestión jurídica que sea posible aceptar a través de este motivo casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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