ATS 1393/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8401A
Número de Recurso1016/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1393/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 15 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 3/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 166/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva, por la que se condena a Emilia , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 2.000 euros, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales; a Palmira , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 450 euros, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales; y a Santos y a Delia , como cómplices del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 450 euros, a cada uno de ellos, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Emilia , Palmira , Santos y Delia , formulan recurso de casación.

Emilia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Santos , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Delia y Palmira , que actúan bajo la representación procesal común del Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se declaran probados; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Emilia

PRIMERO

Como único motivo, la recurrente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante que sustente el fallo condenatorio en su contra. Argumenta que los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia, que resultan sustancialmente de la fusión de las actas de incautación y las declaraciones de los agentes actuantes, no pueden constituir prueba de cargo en su contra, pues acreditó de forma bastante que, en, al menos, tres de las ocasiones en las que se dice que realizaba actos de tráfico de droga, se encontraba trabajando. En conclusión, estima que el iter discursivo del Tribunal de instancia es ilógico e insuficiente. Considera que el razonamiento por el que la Sala invalida su alegación de que esos días estaba trabajando, en el pueblo de Lepe, a cincuenta kilómetros de Huelva, es arbitrario.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) dictó sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

Las acusadas Palmira y Emilia , se venían dedicando de modo continuado, a la venta de sustancia estupefaciente cocaína, para lo cual utilizaban sus viviendas habituales sitas, respectivamente, en los portales número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Huelva, siendo auxiliadas en dicho ilícito trafico por Delia y Santos , quienes bien indicaban a los compradores el lugar de venta, bien les acompañaban hasta dicho lugar.

Entre los meses de Agosto a Octubre de 2013, agentes del Cuerpo Nacional de Policía establecieron un dispositivo de vigilancia y seguimiento sobre los citados domicilios y, como consecuencia de esa actuación, procedieron a la ocupación de diversas cantidades de sustancias estupefacientes, que habían sido vendidas por las acusadas escasos momentos antes. De esa forma, los agentes intervinieron a Simón ., 0,1719 gramos de cocaína con un principio activo del 48'36%; la tarde del 10 de septiembre, a Abelardo ., 0'2421 gramos de cocaína con un principio activo del 77'74%; la tarde del 24 de septiembre, a Eladio ., 0'06248 gramos de cocaína con un principio activo del 76'91%; y la tarde del 14 de octubre, a Leon ., 0'1223 gramos de cocaína con un principio activo del 46'81%.

Obtenido el correspondiente mandamiento judicial del Juzgado de Instrucción numero 2 de Huelva, sobre las 13 horas del día 17 de octubre de 2013, miembros de la Policía Nacional procedieron a la entrada y registro de las citadas viviendas, donde las acusadas ocultaban: 325 euros, fruto de ventas anteriores de sustancias estupefacientes, y hojas de cannabis, con peso de 304 gramos y un principio activo del 7'26% de THC, en el número NUM000 ; y 300 euros, procedentes de ventas anteriores de sustancias estupefacientes, y 278 gramos de líquido con restos de principio activo de cocaína.

El valor total de la sustancia estupefaciente intervenida era de 54 euros, en cocaína, y 960 euros en marihuana.

La Audiencia tomó en consideración, para dictar sentencia condenatoria, los siguientes elementos de prueba:

i) En primer lugar, las declaraciones del agente de número profesional NUM002 , en las que puso de manifiesto que, el día 8 de agosto, observó un constante trasiego de personas en los domicilios de las acusadas, distinguiendo, sin margen de duda, a Emilia y a Palmira cómo las personas que realizaban los actos de venta; y otro tanto ocurrió en la vigilancia efectuada el día 12 de agosto, en el que contabiliza hasta seis actos de venta, primero en un domicilio y luego en otro, y en la que, una vez más, identifica a las mencionadas como las personas que realizan los actos de tráfico.

ii) En segundo lugar, las declaraciones de los agentes NUM003 y NUM004 , quienes participaron en el dispositivo de vigilancia, establecido el día 6 de septiembre, en cuyo curso observaron que las ventas se realizaban en el número NUM001 de la CALLE000 en las que las inculpadas tenían su residencia y que, en este caso, quien llevaba a cabo los actos de venta era la recurrente.

iii) En tercer lugar, las declaraciones del agente NUM005 , quien manifestó que, el día 27 de septiembre, hubo un constante afluir de personas a ambos números de la calle en la que habitaban las inculpadas y que quien llevaba a cabo las ventas era, un a vez más, Emilia .

iv) En cuarto lugar, las declaraciones de los agentes NUM006 y NUM005 , quienes observaron diversos actos de venta realizados por Emilia , en la que Delia actuaba de "aguadora" (esto es, vigilaba y avisaba en el caso de aproximarse miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado).

v) En quinto lugar, los resultados de la diligencia de entrada y registro practicada en el número NUM001 (vivienda habitual de Emilia ), consistentes en 300 euros y 278 gramos de líquido, con restos de cocaína, que los agentes recuperaron del inodoro de la vivienda, al percatarse de que los moradores habían arrojado algo en su interior.

Las declaraciones de los agentes resultaban respaldadas por las declaraciones de los testigos Simón ., Abelardo ., Eladio . y Leon . A todos ellos, se les había ocupado sustancia estupefaciente en concreto, dosis de cocaína, nada más abandonar las vivienda citadas y a todos ellos se les levantó la oportuna acta. Aunque los testigos no señalaron a los imputados como sus proveedores, la Sala estimó que la incautación temporal y espacialmente inmediata de las dosis de droga constituía un refuerzo a su credibilidad.

Por último, la Sala valoró la declaración de la recurrente, quien intentó demostrar su falta de vinculación de los hechos, aportando prueba documental de que, en aquellas fechas, se encontraba trabajando. La Sala estimó que este dato no impedía la realidad de los actos que se le imputaban, en especial, en atención a que, desde el 15 de marzo de 2012, el contrato laboral de Emilia era a tiempo parcial, lo que permitía cronológicamente el desarrollo de la actividad delictiva. Tampoco percibía el Tribunal ninguna nota o indicio de una actuación malintencionada por parte de los agentes actuantes en contra de los acusados, cuya existencia exigiría, además, la eventualidad de una improbable conspiración entre todos los agentes.

De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidas a estos términos, las alegaciones de la parte recurrente entrañan exclusivamente una cuestión de mera credibilidad. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de la declaración del testigo, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Santos

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce, a semejanza de la correcurrente, que la prueba resultante de las vigilancias policiales eran totalmente insuficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio. Argumenta que el proceso mental de valoración de la prueba por la Sala no se ajusta a los criterios valorativos de prudencia y de racionalidad y que la conclusión a la que llega está carente de toda base probatoria. Añade que, a lo largo de las vigilancias practicadas, exclusivamente, en dos ocasiones, los agentes afirmaron haber observado a Santos en las inmediaciones de las viviendas sometidas a control, en actitud "sospechosa", expresión que juzga subjetiva y que se centran en que el acusado, a las 11:30 horas del día 5 de septiembre, acompaña a una persona al interior de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 y pasados unos minutos, se marcha, mientras Santos permanece en la calle y, a las 11:50 horas, Santos habla con el copiloto de un vehículo que estaciona en al calle, bajando éste último, que se dirige a la vivienda sita en el número NUM001 de la misma calle.

    Estima que estos hechos son insuficientes para estimar que actuaba como cómplice de Emilia .

  2. Al igual que en el caso de la correcurrente Emilia , el fundamento de convicción esencial que el Tribunal de instancia tuvo en consideración en contra de Santos fueron las declaraciones del agente que participó en la vigilancia del día 6 de septiembre, el de número profesional NUM006 , que manifestó que ese día las ventas se realizaron preferentemente por Palmira , en la vivienda sita en el número NUM000 , adonde dirigía a los potenciales compradores el recurrente Santos .

    Consecuentemente, y por las mismas razones que se han expresado en el Fundamento Jurídico anterior, el motivo carece de fundamento. El Tribunal de instancia ha practicado suficiente prueba de cargo para sustentar pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente como cómplice de un delito contra la salud pública.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Delia Y Palmira

TERCERO

Las recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aducen que el Tribunal de instancia ha tenido en consideración para dictar sentencia condenatoria las actas de incautación, vulnerando, de esa forma el artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues esos documentos tienen simple valor de denuncia. Añade que los agentes no pudieron aportar dato alguno sobre esas intervenciones, llegando uno de los agentes a afirmar que, aunque figurase su número en las actas, realmente no había intervenido en ellas. Finalmente, estima que los indicios tomados en consideración en su contra son inconsistentes e insuficientes para sostener un pronunciamiento condenatorio.

  2. Las recurrentes, pese a invocar error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, alegan déficit probatorio y vulneración de las reglas de valoración probatoria, basando su pronunciamiento en diligencias que no son elementos, sino objeto de prueba. Esto es, se alega, más bien, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Como se observa de la lectura de la sentencia combatida, respecto de las recurrentes, la Sala de instancia se fundamentó para dictar sentencia en contra de las recurrentes Delia y Palmira en las declaraciones de los agentes actuantes, en los términos que se han expresado en los motivos anteriores. La actuación de Delia fue descrita por los agentes como de "aguadora"; esto es, se encontraba en el exterior de las viviendas en las que se adquiría droga, haciendo funciones de reclutamiento de clientes y de vigilancia.

A fuer de ser cierto que las actas de incautación constituyen diligencias de atestado, su contenido recibió ratificación mediante la declaración de los agentes actuantes, cuyas manifestaciones se complementaban mutuamente con las consignaciones hechas constar en aquellos documentos. No fueron, por tanto, los documentos citados el fundamento de convicción del Tribunal, sino refuerzo de la credibilidad otorgada a los testigos, funcionarios de Policía que intervinieron en los dispositivos de vigilancia e interceptación.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Estiman indebidamente aplicado el artículo citado, por falta de prueba bastante. Aducen que el valor probatorio de las actas de incautación fue impugnado, por lo que la única prueba en su contra estaría constituida por el hallazgo de un líquido con escasos restos de droga en su interior, cuya cantidad no se especifica y lo que sería, a todas luces, insuficiente. Alega, subsidiariamente, la aplicación del principio de insignificancia.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El motivo se formula en íntima conexión con el anterior y partiendo de negar los resultados de las incautaciones practicadas por los agentes que participaron en los dispositivos de vigilancia e interceptación de los compradores. Conforme al relato de hechos probados, se acredita la realización concreta de cuatro actos de venta de sustancia estupefaciente, además de la incautación del líquido con restos de principio activo de cocaína, que simplemente constituye un refuerzo en la conclusión a la que llega el Tribunal de que las acusadas, auxiliadas por Santos y por Delia , se dedicaban en las viviendas sitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Huelva, a la venta de manera habitual y constante de dosis de droga.

Estos mismos argumentos echan por tierra la argumentación que blande la parte recurrente de que los hechos carecen de tipicidad por la insignificancia del principio activo de la sustancia intervenida. En los hechos probados se refiere la ocupación de cuatro papelinas de cocaína con peso de 0,1719 gramos y riqueza del 48,36%, de 0,2421 gramos, con riqueza del 77,74%, 0,06248 gramos y riqueza del 76,91% y 0,1223 gramos y riqueza del 46,815, respectivamente, que superan, con creces, los límites señalados para esa sustancia, por la reiterada jurisprudencia de esta Sala (cifrado en 0,050 gramos; véanse SSTS de 16 de marzo de 2013 , 17 de noviembre de 2013 , de 10 de junio de 2014 y de 8 de junio de 2015 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como tercer motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Consideran que la sustancia tóxica intervenida, equivalente a menos de 0,02 gramos de cocaína, es insignificante e inoperante, por lo mismo, para crear un verdadero riesgo para las personas.

  2. El motivo es reiteración del anterior. Damos por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como cuarto motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se declaran probados.

  1. Estiman que los hechos declarados probados son confusos y contradictorios, además de predeterminar el fallo.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La simple lectura de los hechos declarados probados muestra su claridad y suficiencia a efectos de su comprensión y su correspondiente calificación. Por otra parte, las recurrentes formulan el motivo sin señalar cuáles son los puntos oscuros o ambigüos, o las lagunas que determinan la imposibilidad de comprensión del texto. Otro tanto ocurre con la alegación de predeterminación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como quinto motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumentan que la Sala ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria las actas de incautación, sin auténtico valor probatorio, y las declaraciones de los agentes, que no pudieron recordar su intervención en los hechos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Las recurrentes reiteran su alegación de insuficiente acervo probatorio en su contra, señalando declaraciones personales y diligencias de atestado para sostener su alegación de error en la apreciación de la prueba.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado reiteradamente la condición de documentos a unas y otras, a las primeras, por tratarse de pruebas personales, en cuya valoración juega un papel predominantemente, la percepción directa e inmediata por el Tribunal ante el que se practica ( STS 484/2011, de 31 de mayo ); y, a las segundas, por tratarse de actuaciones policiales dirigidas a orientar la investigación (en tal sentido, véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como sexto motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  1. Aducen insuficiencia probatoria en su contra. Argumentan que los agentes que participaron en las vigilancias no observaron acto de venta o tráfico alguno y que no había indicio alguno de que se le vendiera sustancia estupefaciente a la persona que esperaba en un vehículo cercano.

  2. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ) y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ) ( STS de 6 de mayo de 2015 ).

  3. El motivo reitera la alegación previa de insuficiencia probatoria. Nos remitimos a las consideraciones hechas en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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