ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8536A
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Norberto , presentó el día 20 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. - La representación procesal de la sociedad mercantil "VÍA TERTIA, S.L.", presentó el día 22 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  3. - La representación procesal de DON Segismundo , presentó el día 23 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  4. - La representación procesal de la sociedad mercantil "DIVAL 04, S.L.", presentó el día 24 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  5. - La representación procesal de DON Carlos Antonio , presentó el día 27 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  6. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

  7. - La Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIVAL 04, S.L.", presentó escrito con fecha 19 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de DON Norberto , presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente y recurrida. La Procuradora Marta Sada García, en nombre y representación de la sociedad mercantil "VÍA TERTIA, S.L.", presentó escrito con fecha 27 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de la sociedad mercantil "DIVAL 04, S.L.", presentó escrito con fecha 5 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Alfonso de Murga Florido en nombre y representación de DON Segismundo , presentó escrito con fecha 17 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Carmen López de Quintana Sáez, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , presentó escrito con fecha 7 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado con fecha 9 de abril de 2014 se personó en nombre y representación de DON Carlos Antonio , la procuradora doña Mª Leocadia García Cornejo, manifestando haber recibido la venia de doña Carmen López de Quintana Sáez. Es parte el Ministerio Fiscal.

  8. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  9. - Mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2015, por la parte recurrente DON Segismundo , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015 por la parte recurrente DON Norberto , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIVAL 04, S.L." ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 18 de mayo de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, por la parte recurrente la sociedad mercantil "VÍA TERTIA, S.L.", muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, por la parte recurrente la sociedad mercantil "DIVAL 04, S.L.", muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 22 de mayo de 2015 solicita que todos los recursos sean inadmitidos. Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2015, por la parte recurrente la sociedad mercantil "VÍA TERTIA, S.L.", aporta copia del informe de calificación como fortuita del concurso de "VIA TERTIA, S.L.", y solicita que sea considerado como hecho nuevo. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 8 de junio de 2015 manifiesta que no se opone a que se incorpore el informe presentado, sin perjuicio de que es irrelevante por referirse a otro concurso. Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2015, por la parte recurrente "DIVAL 04, S.L." manifiesta que la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIVAL 04, S.L." no tiene legitimación para oponerse ahora al recurso de casación. Por escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015 de la representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIVAL 04, S.L.", se opone a la incorporación del informe de calificación en el concurso de "VIA TERTIA, S.L.". Por escrito de fecha 23 de junio de 2015 de la representación de la sociedad mercantil "VÍA TERTIA, S.L.", se vuelva a presentar copia del informe de calificación como fortuita del concurso de "VIA TERTIA, S.L.", y solicita que sea considerado como hecho nuevo.

  10. - Las partes recurrentes han efectuado, respecto de sus recursos, los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación, y extraordinarios por infracción procesal interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, y tramitada en atención a su materia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación. Por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

  2. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por DON Norberto , éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en un motivo único, por infracción del art. 172 bis LC en la redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre (antiguo 172.3 del mismo cuerpo legal), relativo a la condena al administrador de hecho a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de sus créditos, y se invoca el interés casacional fundado en la oposición de la sentencia al doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en este sentido cita las SSTS 6 de octubre de 2011 y 31 de mayo de 2012 , por ausencia de fundamento alguno acerca de la causalidad entre las conductas en que se fundamenta la culpabilidad y la actuación del recurrente, alega que existe ausencia de motivación de la causalidad y de la individualización de la conducta del administrador de hecho ,y una defectuosa construcción de la solidaridad.

  3. - En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación de la sociedad mercantil "VÍA TERTIA, S.L.", al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se desarrolla en dos motivos, en el primero, se alega la infracción del art. 172 bis 1 LC por no haberse motivado el nexo de causalidad conducente a la responsabilidad concreta del administrador de hecho, relativo a la condena al administrador de hecho a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de ss créditos ,que exige una justificación añadida, y se invoca el interés casacional fundado en la oposición de la sentencia al doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en este sentido cita las SSTS 6 de octubre de 2011 y 21 de mayo de 2012 .

    En el segundo se alega vulneración del art. 172 bis 1 LC por incumplimiento del deber de individualizar la cuota concreta de responsabilidad de los sujetos declarados culpables, se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 21 de mayo de 2012 y la de 6 de octubre de 2011 .

  4. - En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de DON Segismundo , en cuanto al recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se desarrolla en un motivo único, donde alega infracción del art. 172.2.3º LC , por cuando se condena de forma solidaria de pagar el déficit, con cita de las sentencias 6 de octubre de 2011 nº 644 /2011 y la de 20 de abril de 2012 nº 259 /2012 , la de 20 de junio de 2012 nº 368/2012 que a su vez cita la de 21 de marzo de 2012 , que establecen la necesidad de una justificación añadida, de forma que el juez valore conforme criterios normativos a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación del órgano social.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la parte recurrente se desarrolla en seis motivos.

    El primero al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega como infringidos el art. 24 CE , número 1 y 2 en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia, que, manifiesta le ha causado indefensión. Por aplicación de una presunción de culpabilidad del ahora recurrente, sin haberse valorado la prueba en su favor.

    El segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC ,alega como infringidos el art. 24 CE , número 1 y 2 en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia, que manifiesta le ha causado indefensión. Esto por aplicarse la presunción iuris est de iure de comisión de irregularidad contable relevante.

    El tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC ,alega como infringidos el art. 24 CE , número 1 y 2 en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia, que manifiesta le ha causado indefensión, sobre la aplicación de la presunción iuris tantum de solicitar en plazo la declaración de concurso.

    El cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC ,alega como infringidos el art. 24 CE , números 1 y 2 en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia, que dice ha causado indefensión, por cuanto condena solidariamente a la recurrente ,pese a la prueba que llevaría a no condenar a la ahora recurrente.

    El quinto motivo, al amparo del art. 469.2 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alega que la sentencia adolece de falta de motivación, que alega que no puede suplirse con el auto de aclaración, porque no puede considerarse motivación a la que expresa la sentencia y conduce a la condena solidaria.

    El sexto motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega como infringidos el art. 24 CE , número 1 y 2 en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia, que manifiesta que ha causado indefensión; se plantea como subsidiario del motivo quinto, por cuanto la motivación del auto de aclaración es insuficiente, no valorándose pruebas que distinguen la responsabilidad de los administradores del hecho, respecto de los de derecho.

  5. - En cuanto al escrito de interposición de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de la sociedad mercantil "DIVAL 04, S.L.", al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en concreto el recurso de casación, se fundamenta en un motivo único por infracción del art. 172 bis LC en la redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre (antiguo 172.3 del mismo cuerpo legal) por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 298 /2012 de 21 de mayo y la nº 644/2011 de 6 de octubre , por audiencia de la motivación exigida por esta jurisprudencia en cuanto al nexo causal de los administradores de hecho con las conductas de art. 164.2 y 165 LC .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción de las normas reguladora de la sentencia, que divide en varios submotivos. 1) Por incongruencia omisiva por vulneración del art. 218.1 LEC , por cuanto la sentencia omite pronunciamiento sobre varios motivos de impugnación sobre prueba. 2) Por vulneración del principio de exhaustividad de las sentencias art. 218 LEC , por cuanto alega no se pronunció sobre diversos puntos, en concreto si fue conforme a derecho o no la inadmisión de la prueba pericial contable, y otras. 3) Falta de motivación art. 218.2 LEC . 4) Motivación irracional y arbitraria en la designación de Vía Tertia y don Norberto como administradores de hecho. 5) Vulneración del principio de justicia rogada art. 216. El motivo segundo, es por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiendo generado indefensión art. 469.1.3º LEC , y concretamente: 1ª Por indebida denegación de la prueba pericial contable por solicitud extemporánea. 2º Por indebida denegación de la prueba testifical del autor del informe pericial. 3º Por indebida falta de práctica de la prueba pericial caligráfica previamente aprobada. El motivo tercero por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE , en base al art. 469.1.4º LEC , por cuanto como consecuencia de los motivos anteriores se ha privado de prueba, y la incongruencia omisiva y falta de motivación, se han vulnerado los principios de contradicción y de paridad de armas procesales.

  6. - En cuanto al escrito de interposición de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de DON Carlos Antonio , al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en concreto el recurso de casación ,se desarrolla en dos motivos, el primero, por indebida aplicación del art. 164.2.1º LC sobre al presunción de culpabilidad por irregularidades contables, en relación con al indebida aplicación del art. 165.1º sobre la presunción de culpabilidad del concurso por incumplimiento del deber de solicitarlo, en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 994/2011 de 16 de enero , las número 259 /2012 de 20 de abril o número 298 / 2012 de 21 de mayo , así como la sentencia nº 669 /2012 de 14 de noviembre .

    El motivo segundo es por infracción del entonces vigente art. 173.2 LC sobre la condena a los administradores a pagar el déficit concursal, cita como sentencias opuestas las de 6 de octubre de 2011 y la 19 de julio de 2012 .

  7. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  8. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por DON Norberto el mismo debe ser inadmitido porque en cuanto al motivo único del recurso incurre en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    El escrito de interposición del recurso plantea la cuestión de la infracción del art. 172 bis LC en la redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre (antiguo 172.3 del mismo cuerpo legal) y la oposición de la sentencia al doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de la Sala de 6 de octubre de 2011 y 31 de mayo de 2012 , que establecen la necesidad de una justificación añadida, de forma que el juez valore conforme criterios normativos a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación del órgano social, el recurso incurre en esta causa de inadmisión, desde el momento en el que dice que la sentencia no motiva la causalidad entre los actos el administrador de hecho ahora recurrente, y la culpabilidad del concurso, negando que éste participase en la conclusión de los acuerdos, de manera que funda el recurso en que no se ha hecho en la sentencia la justificación añadida que la jurisprudencia de la Sala exige, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, en concreto la documental practicada en el proceso, y la realizada en vía penal, e interrogatorio de parte, tiene por acreditado que don Norberto actuaba como director del entramado empresarial, entre la sociedad concursada "DIVAL 04, S.L.", antes Vía Tertia Valladolid, S.L. (Viteva, S.L.), "Dehesa del Casar, S.L.", "Gedesol Gestión y Consultoría, S.L.", "2 MC Gestión y Consultoría, S.A.", "Pronsa, S.L.", "Cooperativa Covical", y "Vía Tertia, S.L.", siendo esta última la sociedad dominante de un grupo de " ...existencia real, la margen de meras apariencias y formalismos societarios de un grupo de empresas dedicadas a la promoción de edificaciones íntimamente vinculadas, en las que el hilo conductor era Don Norberto , que en todas ellas tiene un papel relevante bien directamente o a través de sus más allegados familiares . Así y por ellos se decidió la constitución de VITEVA, S.L. y controló su funcionamiento para servirse de ella como una de las constructoras de los edificios promovidos por el grupo, colocando como administradores de derecho del mismo a personas que trabajaban ya con anterioridad y que seguían trabajando para la propia Vía Tertia, SL u otras empresas del Grupo ." (Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia recurrida) y que los administradores de hecho eran "verdaderos directores de todo este entramado sin cuya aprobación o previa decisión nada de mínima relevancia se hacía" [Razonamiento Jurídico Segundo del auto de aclaración a la sentencia recurrida], y que "El déficit se generó como consecuencia del concurso de voluntades de todos ellos [administradores de hecho y de derecho] y de su conjunta contribución ..." , y la sentencia tiene por acreditada la culpabilidad del concurso por alzamiento por la concursada con parte de los bienes en perjuicio de sus acreedores y salida fraudulenta de derechos de su patrimonio, en base a acuerdos que suscribió en el período comprendido entre la solicitud y la declaración judicial de concurso con las entidades Vía Tertia, S.L., Cooperativa Covical y Gedesol, con las que le unían sendos contratos de ejecución de obra, por las que se renunciaba por la concursada al percibo de las retenciones en garantía practicadas en el precio por las obras ejecutadas, por irregularidad contable relevante, consistiendo ésta en "proceder en fechas próximas a la solicitud del concurso a emitir una factura y contabilizar el crédito correspondiente frente a al Cooperativa COVICAL por importe de 1.629.280,13 euros, sin proceder a su provisión como obligaba el principio de prudencia ...generando así la falsa apariencia de saldo positivo en las cuantas de la entidad.", y concurre igualmente la causa del art. 165.1ª LC de haberse incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo legal, lo que se acredita "por el hecho de precisar ser avalada en cuantías muy importantes por Vía Tertia, S.L. y Gedesol a través de Caja Madrid frente a proveedores y subcontratistas para poder seguir operando ya desde septiembre de 2006, demorando sin embargo hasta finales de 2008 la solicitud de concurso." [Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida]. También consta acreditado en la sentencia recurrida el carácter fraudulento de la renuncia al percibo de retenciones, tanto en cuanto a la Cooperativa Covical, como a Vía Tertia, S.L. ,en ambos casos no se ha apreciado la existencia de deficiencia constructiva.

    Por todo lo anterior hemos de entender que sí se hace en la sentencia la justificación añadida para la condena al déficit, por la concurrencia objetiva de las causas de culpabilidad, puesto que se tiene por acreditada la salida de activos, la despatrimonialización instrumentada a través de renuncias de derechos de créditos, en cantidades importantes, y en el plano subjetivo, se tiene por probado que el ahora recurrente es el auténtico director del entramado societario, y administrador de hecho, sin cuya intervención ese daño a los acreedores no habría sido posible.

    En cuanto a la solidaridad, la sentencia recurrida y el auto de aclaración después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que ha existido un entramado complejo de sociedades, y que el Sr. Norberto era el alma mater y director de ese entramado, que ha dado lugar a una estrategia llevada acabo desde la propia constitución de la entidad concursada, "a través de una multiplicidad de decisiones, mas entendemos que es imposible separar o diferenciar unas de otras cara a poder dilucidar la responsabilidad patrimonial de los que han sido declarados sus administradores de hecho y de derecho" por lo que concluye la solidaridad de los condenados en cuanto al déficit, porque se tiene por acreditado que "De una parte las decisiones empresariales que se adoptaron dentro de la empresa, incluso las de pequeño fuste, se tomaron por voluntad de los administradores de hecho, verdaderos directores de todo este entramado sin cuya aprobación o previa decisión nada de mínima relevancia se hacía . Y por otras los dos administradores de derecho... prestaron su personalidad y su actividad para formalmente dar cobertura a dicha operativa..." "...Y ello ya desde su misma constitución ...y hasta el mismo momento en que se declaró el concurso actuando formalmente frente a los acreedores, firmando las cuentas, cambiando la denominación social, etc ..." , de tal forma que la sentencia, teniendo en cuanta la circunstancias del caso concreto concluye esa solidaridad, ante la falta de posibilidad de hacer una mayor individualización porque " ...el déficit se generó como consecuencia del concurso de voluntades de todos y de su conjunta contribución, cada uno en su papel distinto mas imprescindible, a la operativa descrita ..." (Razonamiento Jurídico Segundo del auto de aclaración de la sentencia recurrida).

    Por todo lo anterior, solo con la omisión de los hechos acreditados en la sentencia recurrida podría existir oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala que la propia parte recurrida alega, pues la audiencia efectúa la "justificación añadida" valorando desde un plano subjetivo y objetivo la gravedad de la conducta teniendo en cuanta los criterios normativos que han llevado a la culpabilidad del concurso, y valora con criterios normativos los comportamientos de los distintos sujetos concluyendo que administradores de hecho y de derecho han contribuido a la culpabilidad y al déficit de manera que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala ,que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 .

  9. - En cuanto al recurso de casación de la sociedad mercantil "VIA TERTIA, S.L.", el mismo ha de ser igualmente inadmitido, por incurrir en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque aunque dividido el recurso en dos motivos plantea las mismas cuestiones, que el recurso anterior pero referidos a su recurrente, también administrador de hecho de la concursada, por lo que incurre en la misma causa de inadmisión, pues la sentencia objeto de recurso tiene por acreditado, después de la valoración conjunta de la prueba, que "VIA TERTIA, S.L.", fue administradora de hecho de la concursada, y era cabeza, junto con el Sr Norberto del entramado societario que posibilitó la despatrimonialización de la sociedad "DIVAL 04, S.L.", valoración probatoria que se ha expresado en el número anterior y tenemos aquí por reproducida, de forma que igual que en el recurso anterior, solo con la omisión de los hechos acreditados en al sentencia recurrida podía existir oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala, pues la audiencia efectúa la "justificación añadida" valorando desde un plano subjetivo y objetivo la gravedad de la conducta teniendo en cuanta los criterios normativos que han llevado a la culpabilidad del concurso, y valora con criterios normativos los comportamientos de los distintos sujetos concluyendo que administradores de hecho y de derecho han contribuido a la culpabilidad y al déficit de manera que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala.

    En cuanto a la solidaridad, la sentencia recurrida y el auto de aclaración después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que ha existido un entramado complejo de sociedades, y que "Vía Tertia, S.L.", era la sociedad dominante a través de la cual actuó el Sr. Norberto , que era el alma mater y director de ese entramado, que ha dado lugar a una estrategia llevada acabo desde la propia constitución de la entidad concursada, "a través de una multiplicidad de decisiones, mas entendemos que es imposible separar o diferenciar unas de otras cara a poder dilucidar la responsabilidad patrimonial de los que han sido declarados sus administradores de hecho y de derecho" por lo que concluye la solidaridad de los condenados en cuanto al déficit, porque se tiene por acreditado que "De una parte las decisiones empresariales que se adoptaron dentro de la empresa, incluso las de pequeño fuste, se tomaron por voluntad de los administradores de hecho, verdaderos directores de todo este entramado sin cuya aprobación o previa decisión nada de mínima relevancia se hacía . Y por otras los dos administradores de derecho... prestaron su personalidad y su actividad para formalmente dar cobertura a dicha operativa ...""...Y ello ya desde su misma constitución ...y hasta el mismo momento en que se declaró el concurso actuando formalmente frente a los acreedores, firmando las cuentas, cambiando la denominación social, etc ...", de tal forma que la sentencia, teniendo en cuanta la circunstancias del caso concreto concluye esa solidaridad, ante la falta de posibilidad de hacer una mayor individualización porque " ...el déficit se generó como consecuencia del concurso de voluntades de todos y de su conjunta contribución, cada uno en su papel distinto mas imprescindible, a la operativa descrita ..." , (Razonamiento Jurídico Segundo del auto de aclaración de la sentencia recurrida).

    Por todo lo anterior, solo con la omisión de los hechos acreditados en la sentencia recurrida podría existir oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala que la propia parte recurrida alega, pues la audiencia efectúa la "justificación añadida" valorando desde un plano subjetivo y objetivo la gravedad de la conducta teniendo en cuanta los criterios normativos que han llevado a la culpabilidad del concurso, y valora con criterios normativos los comportamientos de los distintos sujetos concluyendo que administradores de hecho y de derecho han contribuido a la culpabilidad y al déficit de manera que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 .

  10. - En cuanto al recurso de casación formulado por la representación de DON Segismundo , donde alega infracción del art. 172.2.3º LC , por cuando se condena de forma solidaria de pagar el déficit, con cita de las sentencias 6 de octubre de 2011 nº 644/2011 y la de 20 de abril de 2012 nº 259 /2012 , la de 20 de junio de 2012 nº 368/2012 que a su vez cita la de 21 de marzo de 2012 , que establecen la necesidad de una justificación añadida, de forma que el juez valore conforme criterios normativos a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación del órgano social, incurre en la misma causa de inadmisión, puesto que el recurso tal y como se plantea se funda en que no se ha hecho la justificación añadida que la jurisprudencia exige y no se ha hecho una individualización de responsabilidades, lo que elude que la sentencia, y auto aclaratorio de la misma, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que, como administrador de derecho "... jugó un papel relevante e imprescindible, tanto por acción como por omisión, para el formal funcionamiento de la entidad en el tráfico jurídico, no solo tolerando, sino a mayores colaborando a que continuadse operando, bajo las directrices de otras personas ...en condiciones de insolvencia hasta su declaración en concurso de acreedores con el consiguiente perjuicio para éstos. ", y esto porque el recurrente no mostró oposición en participar en la constitución de lo que era consciente se trataba de una entidad instrumental, ni a ostentar la condición de administrador de la misma. "Admite... que se desentendió de la marcha contable y de la gestión de al entidad, que llevaba el Sr. Carlos Antonio bajo la dirección de los administradores de hecho, limitándose a firmar cuando se le requería la efecto. Admite conocer por tanto perfectamente quienes realmente marcaban las directrices económicas y la política empresarial ...sin que en momento alguno conste su oposición a ninguna de las decisiones que se adoptaban." "....era plenamente consciente de la situación económica que esta atravesaba, de que los precios de las obras que se ejecutaban para Covical venían prefijados de antemano, de que los proveedores no le suministraban si no era con el aval de Vía Tertia, S.L. o bancario en su caso ...""...al mismo tiempo que apoderado de Vía Tertia, S.L. y quien en nombre y representación de la misma suscribió múltiples avales, por cuantía de más de 4 millones de euros, a favor de la concursada frente a sus proveedores." (Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida), por lo que la justificación subjetiva y objetiva de la responsabilidad aparece explicitada en la sentencia en el plano subjetivo y objetivo, dado que el recurrente era administrador de derecho de la concursada, de la que participó en su constitución y en el Consejo de Administración, y como tal aparece como responsable de los actos de la misma que han llevado a la culpabilidad del concurso, y la sentencia condena solidariamente a todos en base a las concretas circunstancias de hecho porque "...el déficit se generó como consecuencia del concurso de voluntades de todos y de su conjunta contribución, cada uno en su papel distinto mas imprescindible, a la operativa descrita ..." , (Razonamiento Jurídico Segundo del auto de aclaración de al sentencia recurrida) de manera que respetada esa base fáctica no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 .

  11. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "DIVAL 04, S.L.", concursada, incurre en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), se fundamenta en un motivo único por infracción del art. 172 bis LC en la redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre (antiguo 172.3 del mismo cuerpo legal), por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 298 /2012 de 21 de mayo y la nº 644/2011 de 6 de octubre , por ausencia de la motivación exigida por esta jurisprudencia en cuanto al nexo causal de los administradores de hecho con las conductas de art. 164.2 y 165 LC .

    Lo cierto es que basa su recurso en negar que se haya motivado la concurrencia de responsabilidad en los administradores de hecho, es decir de DON Norberto y "VIA TERTIA, S.L.", negando que las causas de culpabilidad del concurso declaradas, esto es incumplimiento del plazo para declarar el concurso, irregularidades contables por falta de provisión contable del crédito de dudoso cobro, y despatrimonialización fraudulenta, puedan realizarse por los administradores de hecho, cuando ya se ha dicho al tratar de los recurso de éstos, que después de la valoración de la prueba se ha tenido por acreditado que ha existido un entramado complejo de sociedades, encabezada por "VIA TERTIA, S.L." y que el Sr. Norberto era el alma mater y director de ese entramado, que ha dado lugar a una estrategia llevada acabo desde la propia constitución de la entidad concursada, y la sentencia condena solidariamente a todos en base a las concretas circunstancias de hecho porque "...el déficit se generó como consecuencia del concurso de voluntades de todos y de su conjunta contribución, cada uno en su papel distinto mas imprescindible, a la operativa descrita ..." , (Razonamiento Jurídico Segundo del auto de aclaración de al sentencia recurrida) de manera que respetada esa base fáctica no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala ,que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 .

  12. - En cuanto al recurso de casación de La representación procesal de DON Carlos Antonio , incurre en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ),se desarrolla en dos motivos:

    El primero, por indebida aplicación del art. 164.2.1º LC sobre la presunción de culpabilidad por irregularidades contables, en relación con al indebida aplicación del art. 165.1º LC sobre la presunción de culpabilidad del concurso por incumplimiento del deber de solicitarlo, en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 994/2011 de 16 de enero , las número 259 /2012 de 20 de abril o número 298 / 2012 de 21 de mayo , así como la nº 669/2012 de 14 de noviembre .

    El motivo segundo es por infracción del entonces vigente art. 173.2 LC sobre la condena a los administradores a pagar el déficit concursal, cita como sentencias opuestas las de 6 de octubre de 2011 y la 19 de julio de 2012 .

    Incurre el recurso en la causa de inadmisión citada, porque con relación al motivo primero, planteada la cuestión de si constituye irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación, el no provisional el crédito como de dudoso cobro, lo cierto es que pone en cuestión que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que el crédito frente a la cooperativa Covical por 1.629.280,13 euros era conocido por la ahora concursada que no iba a cobrarse, dado que dicha cooperativa estaba gestionada por "VIA TERTIA, S.L.", que a su vez era accionista de la concursada, y consta que intentado el cobro por vía judicial por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no se ha conseguido cobro de cantidad alguna . De forma que la factura frente a la cooperativa, se contabilizó como un crédito normal, sin provisional, lo que sirvió para eludir la causa de disolución, por lo que en base a la valoración probatoria sí tiene la sentencia acreditada esa irregularidad, pero además hay que tener presente que la irregularidad contable es solo una de las causas de culpabilidad, que en la sentencia recurrida es a mayor abundamiento de la despatrimonialización instrumentada a través de renuncias de derechos de crédito a favor de personas jurídicas especialmente relacionadas con al concursada, que bastaría para la declaración de culpabilidad.

    En cuanto al motivo segundo, incurre en la misma causa de inadmisión, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) dado que se plantea en definitiva la existencia de esa "justificación añadida" de la responsabilidad, pues desde el punto de vista subjetivo, el ahora recurrente era Presidente del Consejo de administración y consejero delegado de la entidad, y "era quien conseguía la contratación de obras...salvo una de ellas eran claramente deficitarias..." "era quien firmaba las cuentas anuales, las declaraciones impositivas, quien trasladaba información a los promotores y quien tenía firma en los bancos" "admite asimismo conocer los repetidos ejercicios con fondos negativos muy altos..." "asumió la decisión de presentado el concurso concertar al menos dos de los acuerdos ...en cuya virtud renunciaba a las retenciones ..." , y desde el punto de vista objetivo valora, en base a la prueba que "el papel que dicho Sr. Carlos Antonio jugó en la entidad y en el proceso que desembocó en su declaración de concurso no fue meramente formal, no era en absoluto ignorante de las condiciones en que se realizaban las contrataciones ni de las maniobras empleadas para conseguir seguir adelante pese a una situación de fondos propios negativos muy elevados ya desde el primer año de funcionamiento" (Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida), de forma que solo con omisión total o parcial de estos hechos probados cabría alterarse el fallo, por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala que cita, y que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 .

  13. - La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, por la sociedad mercantil "DIVAL 04, S.L.", DON Segismundo y DON Carlos Antonio , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  14. - En cuanto a la alegación de hechos nuevos, al amparo del art. 286 LEC , que efectúa la representación de "VIA TERTIA, S.L.", se tiene por incorporado, el documento, sin perjuicio de que al referirse al concurso de una sociedad diferente de la concursada en estas actuaciones es irrelevante, y no afecta a la concurrencia de los motivos de no admisión expuestos.

  15. - Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 15 de abril de 2015, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por todas las partes recurrentes, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  16. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  17. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de sus recursos a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Norberto , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "VIA TERTIA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  3. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Segismundo , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  4. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "DIVAL 04, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  5. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Carlos Antonio , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 461/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 20/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  6. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  7. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir, por las partes recurrentes.

  8. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  9. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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